REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000721
ASUNTO: RP11-P-2010-000721
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día viernes, dieciséis (16) de Abril del año 2.010, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero Farias, y la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Onelia Diaz, a los fines de realizarla audiencia de presentación, en el asunto seguida a la ciudadana BELKYZ DEL CARMEN MORAO VICENT, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO previsto y sancionado en el artículo 384 del código penal, con la agravante del Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio del neonato OMISIS, de tres (03) días de nacido. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López, La Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, quien se encuentra de Guardia, y la Imputada ciudadana Belkyz Del Carmen Morao Vicent.
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal Abg. Maralba Guevara, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que motivaron la detención del ciudadano BELKYZ DEL CARMEN MORAO VICENT, es por lo que esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este digno Tribunal la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado BELQUIZ DEL CARMEN MORAO VICENT, por la comisión del delito de RAPTO previsto y sancionado en el artículo 384 del código penal, con la agravante del Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio del neonato OMISIS, de tres (03) días de nacido, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción por considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se califique la aprehensión en flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de ley, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó llamarse y ser, BELKYZ DEL CARMEN MORAO VICENT, venezolana, natural de Carúpano, de 35 años de edad, nacido en fecha 11-12-75, de estado civil soltero, oficios del hogar, Cédula de Identidad Nº 16.397.584, hija de Berta del Carmen Vicent y Estuoquio Morao, residenciado en el Barrio Virgen del Valle del Sector Pozo Colorado, casa S/N Municipio Bermúdez y en el Caserío de Guariquen, sector la Candelaria cerca de la bodega del señor Vicente del Estado Sucre, quien expone: Bueno ella me acuso de haberle quitado el niño, pero yo lo que quise fue hacerle un favor y ella, fue que me dijo que me llevara el niño, pero yo cometí el error de llevarme al niño, que no era mió, yo no tengo la necesidad de quitarle un niño a nadie, yo tengo 5 niños mas el que llevo en la barriga, aun mas cuando es un varón, después llego la Policía y se llevo al niño, le informo que estoy embarazada. es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Sandra Kassis; quien expone: “La defensa solicita respetuosamente del Tribunal acuerda a favor de mi defendida medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el Art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal afirmación obedece a que mi defendida esta plenamente identificada su dirección en los autos, no se fugará, en virtud de carecer de recursos económicos para evadir el proceso que se le sigue, no posee entradas policiales, así como tampoco va ha intimidar e a los testigos y expertos que intervengan, evidentemente como lo a reflejado mi defendida en sala, es necesario que se de la figura de Rapto, cuando una persona se lleva de manera violenta a otra a un sitio distinto de su entorno familiar, así como de su residencia y en el caso que nos ocupa evidentemente esta circunstancia no se ha dado ya que la madre del niño, voluntariamente y sin ningún tipo de violencia o engaño se llevo al niño, por lo que la Medida Cautelar que se solicita nos permitirá que el procedimiento se lleve a cabo hasta lograr conseguirse la verdad de lo que ocurrió en el presente caso tal como lo señala el Art. 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad también en loa amparos de los Art. 8 de la presunción de inocencia, 9 principio de Libertad., 243 estado de Libertad todo de las Ley adjetiva penal, también hago la solicitud de la Medida cautelar de conformidad con el Art. 245 ejusdem toda vez que mi patrocinada se encuentra en estado de preñez y con un tiempo de 7 meses, y dicho art. Señala que la excepción de la Privación de Libertad es seis (06) meses de embarazo y seis (06) meses para amamantar al bebe, lo que la luz de la presente circunstancias no puede proceder la privación Judicial Preventiva de Libertad, finalmente solicito a este Tribunal acuerda lo planteado anteriormente es todo.-
RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg Maralba Guevara, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana BELKYZ DEL CARMEN MORAO VICENT, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa en la presunta comisión del delito de RAPTO previsto y sancionado en el artículo 384 del código penal, con la agravante del Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio del neonato OMISIS, de tres (03) días de nacido, oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, quien solicitó se decrete a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que nos permitirá que el procedimiento se lleve a cabo hasta lograr conseguirse la verdad de lo que ocurrió en el presente caso tal como lo señala el Art. 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad también en loa amparos de los Art. 8 de la presunción de inocencia, 9 principio de Libertad., 243 estado de Libertad todo de las Ley adjetiva penal, también hago la solicitud de la Medida cautelar de conformidad con el Art. 245 ejusdem toda vez que mi patrocinada se encuentra en estado de preñez y con un tiempo de 7 meses, y dicho art. Señala que la excepción de la Privación de Libertad es seis (06) meses de embarazo y seis (06) meses para amamantar al bebe, lo que la luz de la presente circunstancias no puede proceder la privación Judicial Preventiva de Libertad; este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: A criterio de esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es lo es el delito de RAPTO previsto y sancionado en el artículo 384 del código penal, con la agravante del Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio del neonato OMISIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que configuran el mismo son de reciente data, es decir, del día 14-04-2010, en la calle Juncal en específicamente en la acera de la tienda Don Rebajón, cuando la ciudadana BELKYZ DEL CARMEN MORAO VICENT, quien para ese momento tenia en brazo al niño OMISIS, de tres días de nacido, le manifestó a la adolescente OMISIS, (madre del niño), que iba a ver si se estacionó su amigo y salio con el niño y cuando la adolescente empezó agarrar las cosas para salir detrás de ella, ya la ciudadana Belkyz Del Carmen Morao Vicent, había desaparecido con el niño, posteriormente una vez inicia la investigación respectiva previo denuncia formulada por la adolescente OMISIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carúpano, es ubicada su residencia y la misma niega tener al niño, y una vez trasladada al despacho del cuerpo de detectivesco, manifiesta voluntariamente tener en su poder al lactante y que estaba dispuesto a devolverlo. De igual manera, a criterio de este Juzgador, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de la imputada BELKYZ DEL CARMEN MORAO VICENT, como autora del hecho punible antes señalado; los cuales se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto, como lo son: 1) Acta de Denuncia Común, rendida por la ciudadana OMISIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. 2) Acta de investigación Penal, de fecha 14/04/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, donde se deja constancia que se trasladaron al lugar de los hechos a realizar la Inspección técnica respectiva 3) Inspección técnica, de fecha 14-04-2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, donde deja constancia de lo siguiente: Se trata del Sitio del Suceso “Abierto” de iluminación artificial, buena visibilidad y temperatura ambiental fresca. 4) Acta de investigación penal de fecha 14-04-2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de cómo se practico la detención de la ciudadana BELKYS DEL CARMEN MORAO. 5 ) Acta de Inspección Técnica N° 532, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, donde deja constancia de lo siguiente: Se trata del Sitio del Suceso “CERRADO” de iluminación natural suficiente, temperatura ambiental calida y temperatura ambiental fresca. .6) Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana VICENT ROSAURA JOSEFINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano. 7) Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana BELKYS DEL CARMEN MORAO, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, donde se deja constancia que no presenta lesiones externa que calificar desde el punto de vista medico legal, refiere embarazo de ocho (08) meses de evolución. 8) Reconocimiento Medico Legal practicado al niño OMISIS, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, donde se deja constancia que no presenta lesiones externa que calificar desde el punto de vista medico legal. Ahora bien, con relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Juzgador considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, puesto que en su límite máximo es de cinco (05) años, mas las agravantes establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda falsificar, ocultar o destruir elementos de convicción; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2,3,4 y parágrafo primero; y 252 numeral 2 y 3 , todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. En lo referente a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal, en la cual solicitó decrete a favor de su representada ciudadana BELKYS DEL CARMEN MORAO, Medida Cautelar de conformidad con el Art. 245 Código Orgánico Procesal Penal, por estar en estado de Gravidez, Este Tribunal acuerda trasladar con las medidas de seguridad que amerita el caso, a la ciudadana antes mencionada, al Hospital General de esta ciudad, específicamente a la unidad Obstetricia, a los fines de que se le practique evaluación ginecóloga, con el objeto de determinar si efectivamente se encuentra en estado de Gravidez y con cuantas semanas cuenta de Evolución, esto con la finalidad de constatar lo expuesto por la Imputada y la Defensa Publica penal, y realizar el respectivo pronunciamiento y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: BELKYZ DEL CARMEN MORAO VICENT, venezolana, natural de Carúpano, de 35 años de edad, nacido en fecha 11-12-75, de estado civil soltero, oficios del hogar, Cédula de Identidad Nº 16.397.584, hija de Berta del Carmen Vicent y Estuoquio Morao, residenciado en el Barrio Virgen del Valle del Sector Pozo Colorado, casa S/N Municipio Bermúdez y en el Caserío de Guariquen, sector la Candelaria cerca de la bodega del señor Vicente del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delito de RAPTO previsto y sancionado en el artículo 384 del código penal, con la agravante del Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio del neonato CESAR OMISIS, de tres (03) días de nacido, todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO FARIAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ONELIA DÍAZ
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