REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000731
ASUNTO: RP11-P-2010-000731

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en el día de ayer, dieciséis (16) de Abril de 2010, en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farias y la Secretaria Judicial, Abg. Patricia Rasse, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado JUNIOR DEL JESUS BELLORIN. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado Júnior Del Jesús Bellorin, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, no estando presente la víctima ciudadana Belkys Coromoto Rodríguez Bellorin. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. SANDRA KASSIS, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano JUNIOR DEL JESUS BELLORIN, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Coromoto Rodríguez, por lo que ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo tanto ratifico las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima por el órgano receptor de conformidad con el articulo 87 numeral 5, 6 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 256 numeral 3º ejusdem que consiste en presentaciones periódicas, asimismo las Medidas Cautelar de conformidad con el articulo 92 numera 8 de la Ley especial. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como JUNIOR DEL JESUS BELLORIN, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.917.750, de profesión u oficio albañil, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/05/1986, hijo de aquilina Bellorin y Eduardo Moya y domiciliado en Guaca, sector la pica de Evaristo II, calle principal, Casa S/N, cerca de la tornearía Jacinto Marcano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “El día viernes mi mama me cobro un dinero que le debía y yo le dije que le iba a pagar el lunes, el día sábado mi mama empezó a pelear porque aun no le había pagado. El día lunes ya había cobrado y mi mujer se lo llevo a mi mama y le explico que no le había pagado el viernes no porque no quería sino porque no tenia el dinero y paso ese día y mi mama el día sábado comenzó a pelear y como yo vivo al lado de ella escuche el pleito que mi mama tenia al lado, ella dijo que si no le había pegado mi hermana Belkis, a mi mujer entonces ella le iba a dar el golpe por metida. El día martes paso el marido de mi hermana por el frente y yo le dijo que la pusiera en preparo porque se la pasa en el chisme y el me dijo que no porque era grande, entonces le respondí entonces lo teníamos que arreglar los dos porque éramos hombres y el me dijo vaya a lavarse ese culo y le dije no seas marisco y la hija de ella Solvey me dijo cállate la boca (Palabra obscena), el se fueron y su hija solvey como a eso de las 4.30 PM con mi mama y comenzó otra discusión mas diciendo que suerte la de las mujeres ahorita que tienen 3 meses viviendo con el marido y le da todo y lo que no me compro a mi se lo compra a ella y solvey repitió ese lo que es un (Palabra obscena), y yo fui a reclamarle, no estaba su mama allí y caímos en una discusión y mi mama me dijo que si me iba a echar de enemigos a mi familia por su mujer y le dije que le dijera a su nieta que respetara y me respondió el que te voy a dar soy yo levanto un mimbre y me lo pego a la segunda vez yo lo agarre y mis hermano creyeron que yo tenia el pleito con mi mama y no con solvey en eso llego Belkis, Daniel y Vicente tirando piedras y botellas y mi mama comenzó a llorar yo me metí dentro de mi casa y le saque el cabo del pico y metí a mi muchachita y a mi mujer para adentro, cuando salí venia mi hermano Vicente con un machete y yo cerré la puerta ello tiraron piedras y botellas yo me quede adentro con el palo de pico esperando a que alguien entrara y nadie entro, como a los 15 minutos llego mi cuñado en su carro y cuando salí y abrí la puerta ella se me vino encima y yo tenia el palo del pico en la mano y nos fuimos a la fuerza para que ella no le pegara las piedras a mi mujer y mi hermano se había ido para su rancho y cuando vio la camioneta se devolvió con el machete yo momento a mi niña y mujer en la camioneta y se fueron y mi mama empezó a gritar que se fuera porque iba a haber una desgracia por ese machete que mi hermano traía, es todo”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis y expone: “Solicito respetuosamente se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, por ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten demostrar los elementos del tipo penal imputado y ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, tratándose de violencia física es necesario el examen medico por lo que pudiera estar mi defendido sin ningún régimen o condiciones hasta tanto surja de la investigación elementos de convicción algún por ello solicito respetuosamente la libertad sin restricción para mi patrocinado. Es todo, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JUNIOR DEL JESUS BELLORIN, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Belkys Coromoto Rodríguez Bellorin, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Sin Restricciones a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 14-04-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUNIOR DEL JESUS BELLORIN es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de:
1.- Acta de Denuncia Común, rendida por la ciudadana BELKYS COROMOTO RODRIGUEZ BELLORIN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-delegación Carúpano, en el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al cual narró que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde llego a la casa de mi mama y sin motivo justificado empezó a discutir con mi persona y utilizando un palo de pico trato de agredirme en varias partes del cuerpo asimismo intento lesionar a mi hija de nombre Solvey Edilexy Rivera Rodríguez de 14 años, quien narró.. “ ayer en la tarde como a eso de las 5:00 pm mi tío de nombre Junior Jesús Vellorí, llego a casa de mi abuela discutiendo y la agarro con mi mama Belkis Rodríguez y conmigo, luego agarro un palo de pico, trato de darme y mi mama le dio por el hombro izquierdo. -
2.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana SOLVEY EDILEXY RIVERA RODRÍGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-delegación Carúpano.
3.-. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana ANGEL DANIEL BERMUDEZ BELLORIN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-delegación Carúpano.
4.- Acta Policial, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carúpano donde se deja constancia que el funcionario receptor notifico a la victima de Medidas de Seguridad y Protección.-
5.- Acta Policial, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber notificado a la victima de medidas de seguridad.
6.- Acta de Inspección Técnica en la cual se deja constancia del traslado y constitución de Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carúpano, al Sector la Pica de Evaristo II, calle principal, Casa S/N cerca del taller de torneria, en la cual se deja constancia que se tarat de un sitio del Suceso Mixto, de iluminación natural, buena visibilidad y temperatura ambiental calida.
7.- Acta suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia haber impuesto al imputado de sus derechos.
4.- Acta de Investigación Penal, fecha 14-04-2010, suscrita por el funcionario José Fernández del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del imputado por parte de los funcionarios de la Policía de Bermúdez y asimismo deja constancia que el imputado no registra antecedentes policiales en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) según llamada telefónica que efectuó a la Sub-delegación estadal Cumana. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92, y artículo 87 ordinales, 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JUNIOR DEL JESUS BELLORIN, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.917.750, de profesión u oficio albañil, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/05/1986, hijo de aquilina Bellorin y Eduardo Moya y domiciliado en Guaca, sector la pica de Evaristo II, calle principal, Casa S/N, cerca de la tornearía Jacinto Marcano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro meses y quince días, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Belkys Coromoto Rodríguez Bellorin, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5°, 6° y 13º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples. Regístrese en el sistema de información JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE