REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000329
ASUNTO: RP11-P-2010-000329
SENTENCIA
(ADMISION DE HECHOS)
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos GIUBERT ALBERTO ROJAS ROJAS Y DANNY DANIEL BRAVO MATA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano antes mencionado, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de las Circunstancias de Modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos), razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, y que se mantenga la medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos.
IMPOSICION DEL ACUSADO
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el mismo como: GIUBERT ALBERTO ROJAS ROJAS, natural de Carúpano, venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-09-1.986, titular de la cedula de identidad Nº 19.331.971, de profesión u oficio: Agricultor y Albañil, hijo de Aura Rojas y Luís Rivero; y domiciliado en: El Valle, Sector Pablo Ramos, casa S/N, cerca del Pul, por el cerrito, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse DANNY DANIEL BRAVO MATA, natural de Carúpano, venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-10- 1.988, titular de la cedula de identidad Nº 19.909.714, de profesión u oficio: Pescador , hijo de Agustina Marisela Mata y Daniel Bravo; y domiciliado en: Calle Principal de Playa Grande, Sector el Hueco de Chain, casa S/N, ceca de la Bodega Arivi, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Estoy de acuerdo, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Sandra Kassis quien expone: por cuanto mi defendido GIUBERT ALBERTO ROJAS ROJAS, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, y otorgue as mi representado de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y en lo que respecta a la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por el Ministerio Publico a favor del ciudadano DANNY DANIEL BRAVO MATA, de conformidad con el Art. 318 ordinal 1 del COPP, es todo.
EXPOSICION DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación, presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra del ciudadano: GIUBERT ALBERTO ROJAS ROJAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, y Articulo 331 de la misma Ley Adjetiva Penal. Asimismo, en atención a la solicitud realizada por el Ministerio Público se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por considerar que no han variado los supuestos que motivaron la privación de libertad del mismo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se les pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo. Manifestando el mismo “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Publico quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja de ley; es todo.
EXPOSICION DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez expone: Oida la admisión de hechos realizada por el imputado GIUBERT ALBERTO ROJAS ROJAS, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano GIUBERT ALBERTO ROJAS ROJAS la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y MUNICIONES,, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes mencionado del siguiente modo: el Artículo 277 del Código Penal, establece para el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, una pena comprendida entre tres (03) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien como el imputado admitió los hechos se le rebaja un tercio de la Pena de conformidad con el Art. 376 del Codigo Organico Procesal Penal, que seria un (01) año cuatro (04) Meses, quedando la misma en dos (02) años ocho (08) meses de Prision, más las accesorias de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal, Ahora bien se decreta a Solicitud del Ministerio Publico, el SOBRESEIMIENTO al ciudadano DANNY DANIEL BRAVO MATA, ampliamente identificado, de conformidad con el Art. 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al Imputado y así decide. Seguidamente la Defensa solicita la palabra quien expone: La Defensa así como mi representado renuncia a cualquier Recurso de Apelación a los fines de que el presente asunto sea remitido a la Brevedad posible al Tribunal de Ejecución. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico estoy de acuerdo con la Sentencia dictada por el Tribunal por procedimiento de admisión de los hechos, por lo tanto el Ministerio Publico, no ejercerá recurso alguno.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano GIUBERT ALBERTO ROJAS ROJAS, natural de Carúpano, venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-09-1.986, titular de la cedula de identidad Nº 19.331.971, de profesión u oficio: Agricultor y Albañil, hijo de Aura Rojas y Luís Rivero; y domiciliado en: El Valle, Sector Pablo Ramos, casa S/N, cerca del Pool, por el cerrito, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) años y ocho (08) Meses de prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el Articulo 16 del Código penal, de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y MUNICIONES, delito de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia niega el Sobreseimiento solicitado por la Defensora Pública Penal a favor del ciudadano GIUBERT ALBERTO ROJAS ROJAS. Así mismo se niega la sustitución de la Medida solicitada por la Defensa por cuanto es el Tribunal de Ejecución el competente en acordar beneficio alguno. Ahora bien se decreta a Solicitud del Ministerio Publico, el SOBRESEIMIENTO al ciudadano DANNY DANIEL BRAVO MATA, ampliamente identificado, de conformidad con el Art. 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al Imputado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese. Publíquese.
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial
Abg. Douglas Rivero.
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