REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000694
ASUNTO: RP11-P-2010-000694
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YSMENIA FERNANDEZ H.
IMPUTADO. JOSE GREGORIO TERAN DIAZ O
JOSE ANGEL DIAZ LIMPIO
DELITO: ROBO PROPIO
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. CRISSER BRITO
DEFENSOR PUBLICO. ABOG. ANNIA NUÑEZ
VICTIMA. JOAQUIN ANTONIO GONZALEZ.
SECRETARIA. ABOG. ONELIA DIAZ
ACTO. AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.
(PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)
Corresponde a este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, decidir sobre la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en el asunto seguido al imputado: JOSE GREGORIO TERAN DIAZ, siendo identificado por la Representación fiscal como JOSE ANGEL DIAZ LIMPIO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, Previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en base a los siguientes términos:
En fecha doce (12) de Abril del año 2010, con motivo de celebrarse la Audiencias de Presentación de Imputados en el asunto seguido al imputado: JOSE GREGORIO TERAN DIAZ siendo identificado por la Representación fiscal como JOSE ANGEL DIAZ LIMPIO, encontrándose presente en sala y en presencia de este tribunal, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Abg. CRISSER BRITO, el defensor Público Penal. Abg. ANNIA NUÑEZ y el mencionado acusado: Seguidamente el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Abg. CRISSER BRITO. Solicito el derecho de palabra y expuso:
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Presento en éste acto al ciudadano JOSE ANGEL DÍAZ LIMPIO, identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, en perjuicio del Ciudadano: Joaquin Antonio González, por los hechos acontecidos en fecha 10-04-2010, (La Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa). Por lo que Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano JOSE ANGEL DÍAZ LIMPIO, identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, en perjuicio del Ciudadano: Juaquin González, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente humo amenazas a la vida de la victima, el cual esta discapacitado de la mano derecha y de la pierna izquierda, aprovechandose el imputado de esta circunstancia para cometer el hecho delictivo, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5°. Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL ACUSADO
Seguidamente la Juez impone al imputado JOSE ANGEL DÍAZ LIMPIO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO TERAN DÍAZ, siendo identificado por la representante del Ministerio público como JOSE ANGEL DIAZ LIMPIO venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha: 30 de Abril de 1888, titular de la cédula de identidad N° manifiesta no tener Cédula, hijo TOMAS VARGAS Y PETRA DÍAZ, domiciliado en: El Sector Los Chaguaramos, de la Peonías de la llanada, en un rancho frente de un tío que se llama Sergio, Invasión los Chaguaramos, entre la bomba y la alcabala, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expone: por unos paquetes de una caja de cigarro estoy detenido, ellos dicen de que yo lo amenace con un pico de botella, y la botella que yo me estaba bebiendo ellos la tienen en el modulo y esa botella esta completa, una botella de ron águila blanca, entonces me agarraron entre toditos y me echaron palos y me rompieron por la cabeza, me golpearon entre ellos un chamo que llaman Yefri, fueron como cuatro chamos que salieron de donde ellos dicen que yo estaba agarrando los cigarros, cuando me agredieron me encontraba en un defensa civil de Guiria de la playa y donde ellos dicen que le robaron los cigarros quedan como a un kilómetro, yo en verdad no se cuantas cajas son las que dicen ellos que agarre, yo estaba sentado ahí bebiéndome la botella es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensor Pública Penal, Abg. Annia Nuñez, quien expone: solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto de su declaración se desprende que no es autor o participe ni responsable de los hechos que el Ministerio Público le imputa, por lo cual se impone su inmediata libertad, ya que a demás de ellos el Ministerio Público al realizar su solicitud no dice de que manera el imputado va a influir en otras personas para que declaren falsamente ya que como se ve es vidente que el es una victima en este asunto, puesto que el informe que aparece en la causa dice que esta herido y por tanto, mal puede influir para que nadie se comporte de manera desleal, igualmente tampoco indica el Ministerio público la falta de arraigo ni la magnitud del daño causado ya que la presunta victima no fue de ninguna manera dañada por mi defendido ya que este inclusive en su declaración manifiesta que ya se encontraba acostado cuando su hija y el imputado discutieron y el hubo de levantarse nuevamente, por todo ello efectivamente repito que se impone la libertad inmediata y así mismo que se le acuerde una evaluación medico forense a mi defendido y que se me expida copia de la presente acta y de todas las
que componen el expediente, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente la juez toma la palabra y expone: Vista la solicitud realizada por las partes este Tribunal para decidir observa En virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción como son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-2010, suscrita por el funcionario JORGE JOSE MORILLO, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 2, 2.- Acta de denuncia común, rendida por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO GONZALEZ, cursante al folio 06. 3.- Acta de Entrevista al ciudadano YOSELIN MARGARITA GOMEZ, cursante al folio 07 del presente expediente. 4.- Constancia medica, de fecha 10-04-2010, suscrita por la Dra. Marbelis Maita, donde deja constancia que el imputado de autos presenta herida abierta en ambos arcos ciliares, ameritando 09 puntos de sutura, cursante a los folios 09. 5.- Planilla de Resguardo de Evidencias físicas Nº 140-10, de fecha 11-04-2010, cursante al folio 12 del presente expediente. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-04-2010, suscrita por el detective JESUS MATA, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido cursante al folio 11; 7.- Memorando N° 9700-226-347, donde se deja constancia que el imputado no presenta Registros Policiales, cursante al folio 13. 8.- Avaluó Real, de fecha 11-04-2010, suscrita por el experto LUIS NORIEGA, cursante al folio 14, 9.- Reconocimiento N° 116, de fecha 11-04-2010, cursante al folio 15 del expediente. 10.- Acta de investigación penal, de fecha 11-04-2010, suscrito por el funcionario Jesús Mata, cursante al folio 16. 11.- Acta de investigación técnica N° 517, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA Y JESUS MATA, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 17; Todas estas actuaciones concatenadas entre sí le sirven a esta juzgadora para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, Igualmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que el imputado estando en libertad podrían influir para que la victima o testigos declaren falsamente, se comporte de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual, configura los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, y el artículo 251 y 252 todos del COPP, así mismo se acuerda la detención como flagrante y que la causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO TERAN DÍAZ, siendo identificado por la representante del Ministerio público como JOSE ANGEL DIAZ LIMPIO venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha: 30 de Abril de 1888, titular de la cédula de identidad N° manifiesta no tener Cédula, hijo TOMAS VARGAS Y PETRA DÍAZ, domiciliado en: El Sector Los Chaguaramos, de la Peonías de la llanada, en un rancho frente de un tío que se llama Sergio, Invasión los Chaguaramos, entre la bomba y la alcabala, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, Previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Juaquin González, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: negándose así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Libro Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad, donde el imputado quedará recluido a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control
La Secretaria de Guardia
Abg. Ysmenia Fernández H. Abg. Onelia Díaz
|