REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000123
ASUNTO: RJ11-P-2003-000123
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO)
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, Código Penal, en perjuicio de la víctima NELSON JOSE SUBERO FLORES.- (se deja constancia que la Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, asimismo solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL ACUSADO
Seguidamente la Juez procede a impone al imputado, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado: PEDRO RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-10-81, titular de la cédula de identidad Nº 5.878.844, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Antonio Hernández Moya y María de los Ángeles Díaz de Hernández residenciado en: Playa Grande, Calle San Rafael, Callejón El Margariteño, N° 92-52, Parroquia Bolívar , Carúpano Estado Sucre, quien expone: “-, no voy a declara, quiero irme a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis y expone: “Esta defensa solicita la desestimación de la acusación presentada en contra de de mi defendido PEDRO RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, por cuanto el mismo no es el responsable de los hechos descritos en el escrito acusatorio, y en consecuencia el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del COPP, ya que la acusación es totalmente infundada y desajustada a derecho ya que no cumple con todos los requisitos del 326 del Código. Es por lo que solicito la desestimación de la acusación y en el supuesto caso de admitirla, por el Principio de la Unidad de las pruebas, me adhiero a las presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y solicito al Tribunal. Así mismo solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto.- Es todo.-”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra del ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-10-81, titular de la cédula de identidad Nº 5.878.844, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Antonio Hernández Moya y María de los Ángeles Díaz de Hernández residenciado en: Playa Grande, Calle San Rafael, Callejón El Margariteño, N° 92-52, Parroquia Bolívar , Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, Código Penal, en perjuicio de la víctima NELSON JOSE SUBERO FLORES, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “soy inocente, me quiero ir a juicio, para demostrar que soy inocente, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuestos, este éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-10-81, titular de la cédula de identidad Nº 5.878.844, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Antonio Hernández Moya y María de los Ángeles Díaz de Hernández residenciado en: Playa Grande, Calle San Rafael, Callejón El Margariteño, N° 92-52, Parroquia Bolívar , Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, Código Penal, en perjuicio de la víctima NELSON JOSE SUBERO FLORES. Se admite totalmente la acusación fiscal, contra del ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el desarrollo del juicio Oral y Publico todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se niega la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensora Pública. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Regístrese. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria judicial.
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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