REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000600
ASUNTO: RP11-P-2010-000600




SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día treinta (30) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Eli Ponciano Noriega, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Eli Ponciano Noriega, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto en fecha 28 de Marzo de 2010, en el momento que la Victima (Adolescente) se iba hacía su casa en compañía de otra ciudadana, el ciudadano Eli Ponciano Noriega la piropeó, manifestándole la víctima que si no le parecía que era un poco mayorcito para ella, luego el imputado le dio un golpe en la cara ocasionándole una herida a la víctima quien comenzó a sangrar por la nariz y cayó al suelo, siendo posteriormente trasladada hasta el Hospital de la Población de Guiria, razón por la cual fue detenido el imputado, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con los ordinales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones, prohibición de agredir a la víctima, física o verbalmente por si o por interpuesta persona. Por último solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Eli Ponciano Noriega, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.646, de profesión u oficio albañil, de 33 años de edad, nacido en fecha 16-11-1976, hijo de Andrea Noriega y José Martínez, y domiciliado en el Sector Guiarama de La Cruz, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Carpintería, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba rascado y no me acuerdo de nada, a mi me dieron un poco de golpes, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annía Núñez, quien expuso: La Defensa no se opone a la medida solicitada por el Ministerio Público, y pide que se le practique Informe Médico Legal al imputado quien manifiesta haber recibido maltrato, pero a la Defensa realmente le preocupa la situación de la adolescente, ya que no es lógico que exactamente una niña de 13 años a la hora en que ocurrieron los hechos y en las cercanías de un bar se encuentre fuera de su casa, por lo que pido al Tribunal que canalice esa situación hacía la oficina del Ministerio Público que compete a manera que los representantes de la niña sean citados y se ponga atención a lo que esta ocurriendo, pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, lo declarado por el Imputado y lo argumentado por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 28-03-2010. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Eli Ponciano Noriega, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio tres (03), Denuncia Común, de fecha 28-03-2010, rendida por la victima (Adolescente), por ante la Comisaría Municipal Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Cursante al folio cuatro (04), Constancia Médica, a nombre de la Victima. Cursante a los folios seis (06) y siete (07), Actas de Entrevistas, de fecha 28-03-2010, rendidas por los ciudadanos Yecenia Yanire Montesdeoca Rodríguez y Juan Carlos García Noriega, testigos de los hechos que se investigan. Cursante al folio ocho (08), Acta Policial, de fecha 28-03-2010, suscrita por el funcionario S/2DO. (IAPES) Felson Bentancurtt, adscrito a la Comisaría Municipal Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio diez (10), Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-2010, suscrita por el funcionario Agente I Nicola Fiore, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio catorce (14), Memorandum N° 9700-184-049, de fecha 28-03-2010, donde se deja constancia que el imputado Registra Un Antecedente Policial. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Comisaría Municipal Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, y se le Prohíbe fomentar problemas por si o por interpuestas persona, y se le Prohíbe acercarse a la Victima o ejercer sobre ella algún tipo de violencia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, estudio y habitación de la victima; Segundo: Se prohíbe al ciudadano Eli Ponciano Noriega, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima (Adolescente), y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.






DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Eli Ponciano Noriega, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.646, de profesión u oficio albañil, de 33 años de edad, nacido en fecha 16-11-1976, hijo de Andrea Noriega y José Martínez, y domiciliado en el Sector Guiarama de La Cruz, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Carpintería, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Comisaría Municipal Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, y se le Prohíbe fomentar problemas por si o por interpuestas persona, y se le Prohíbe acercarse a la Victima o ejercer sobre ella algún tipo de violencia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, estudio y habitación de la victima; Segundo: Se prohíbe al ciudadano Eli Ponciano Noriega, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima (Adolescente), y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público para que oficie a los órganos competentes a los fines de la situación planteada por la Defensa en cuanto a la víctima adolescente. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Líbrese Oficio a la Comisaría Municipal Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado, el cual deberá cumplir por ante ese Comando. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control






Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.