REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000598
ASUNTO: RP11-P-2010-000598
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día treinta (30) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado José Alejandro Aguilera Letidel, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Tomas Brito Smith. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano José Alejandro Aguilera Letidel, por hechos acontecidos en fecha 28-03-2010, en el Sector de Nueva Guiria, cuando funcionarios adscrito al CICPC, recibieron llamada de la comunidad, a fin de que comparecieran a dicho sector, por cuanto se encontraban un grupo de sujetos ingiriendo bebidas alcohólicas y efectuando disparos al aire, razón por la cual se dirigieron al mismo, logrando detener al imputado a quien no se le localizó en su poder ninguna evidencia pero sin embargo, entre un arbusto muy cercano al imputado se localizó un arma de fuego con las características descritas en las actas; es por ello que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto de las actas se desprende que el ciudadano José Alejandro Aguilera Letidel, esta presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo es autor o participe del delito antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por lo que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado antes identificado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se sirva decretar la Flagrancia y se continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: José Alejandro Aguilera Letidel, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.793, nacido en fecha: 24-07-1987, de profesión u oficio Albañil, hijo de Genara Letidel y José Aguilera, con residencia en la Calle N° 02, Casa N° 25, cerca de la cancha deportiva de El Sector Nueva Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: No voy a declara, me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Tomas Brito Smith, quien expuso: Con la venida del caso y encontrándonos hoy en día en la celebración de la Semana Mayor, en festejos espirituales y de creencias, solicito que se le conceda la Libertad sin Restricciones a mi defendido y a todo efecto que se le otorgue una Medida solicitada por parte del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta y demás actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 28-03-2010. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado José Alejandro Aguilera Letidel, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio uno (01), Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-2010, suscrita por el funcionario Agente Guillermo Peinado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio tres (03), Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 049-10, de fecha 28-03-2010, suscrita por los funcionarios Guillermo Peinado y Juan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio seis (06), Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-2010, suscrita por el funcionario Agente I Nicola Fiore, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio siete (07), Acta de Inspección Técnica Criminalística S/N, de fecha 28-03-2010, suscrita por los funcionarios Raúl Lares y Nicola Fiore, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio nueve (09), Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 28-03-2010, suscrita por el funcionario Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio once (11), Experticia de Mecánica y Diseño S/N, de fecha 28-03-2010, suscrita por el funcionario Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio trece (13), Memorandum N° 9700-184---, de fecha 28-03-2010, donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, donde el Defensor Privado solicito la Libertad sin Restricciones de su defendido. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado José Alejandro Aguilera Letidel, por lo que el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. En consecuencia Se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por el Defensor Privado para su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado José Alejandro Aguilera Letidel, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.793, nacido en fecha: 24-07-1987, de profesión u oficio Albañil, hijo de Genara Letidel y José Aguilera, con residencia en la Calle N° 02, Casa N° 25, cerca de la cancha deportiva de El Sector Nueva Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. En consecuencia Se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por el Defensor Privado a favor de su defendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese el correspondiente Oficio y junto con la Boleta de Libertad Remítase a la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así mismo, Remítase Oficio a la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole sobre lo aquí decidido y del Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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