REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000109
ASUNTO: RP11-P-2010-000109



SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS).



Realizada la Audiencia el día veintiséis (26) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2010-000109, en contra del imputado Javier Obdulio Valdiviezo López, a quien la Representación Fiscal le acusa por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. José Alejandro Alcalá y Abg. Orlando José Quintero. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado Javier Obdulio Valdiviezo López, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Javier Obdulio Valdiviezo López, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. (Se deja constancia que la Fiscal procede a narrar las circunstancia de los hechos en modo, tiempo y lugar, así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal), ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito que se mantenga la Privación de Libertad que pesa para el Imputado de autos y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: Javier Obdulio Valdiviezo López, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-05-1980, titular de la cédula de identidad N° V- 16.396.633, soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Calle Araure, Sector El Muco, Casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. José Alejandro Alcalá, quien expuso: Como punto previo solicito al Tribunal revise la medida de privación de libertad y la sustituya por una medida menos gravosa de conformidad con el 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en conversaciones sostenidas con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que solicito al Tribunal una vez que se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación le ceda la palabra nuevamente a mi representado. A todo evento haciendo uso de las facultades y cargas de las partes a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes pruebas testimoniales, los ciudadanos: Williams Esteban Perero, José Aguilera Lunar, Ronald José Rodríguez, Euclides Ramón Ugas, Luís Del Valle Martínez, José Luís Rodríguez, Omar Valdivieso López y Miguel Routulo Manrique, así mismo por el principio de comunidad de pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, es todo.





DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y escuchado los alegatos del Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Javier Obdulio Valdiviezo López, a quien la Representación Fiscal le acusa por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por el Defensor Privado, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, en cuanto a la solicitud hecha por el Defensor Privado de la revisión y sustitución de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, a favor de su defendido, quien decide considera la misma ajustada a derecho en virtud de la posible pena a aplicar al acusado si efectivamente el mismo admite los hechos y su responsabilidad en el delito imputado por la Representante del Ministerio Público; en consecuencia se sustituye la Medida Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto apegado a nuestra normativa vigente, el artículo 264 ejusdem, que nos señala lo relativo al examen y revisión de las medidas cautelares, … En todo caso el Juez…, cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Acordándose, en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en a Presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin la debida Autorización. Así se decide. Se deja constancia que se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Esta Representación Fiscal no se opone a la sustitución de la medida. Seguidamente, se procedió a instruir al Acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al Acusado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado Javier Obdulio Valdiviezo López, ya identificado, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. José Alejandro Alcalá, quien expuso: Oída la manifestación de voluntad y libre de coacción por parte de mi defendido Javier Obdulio Valdiviezo López, de admitir los hechos en forma voluntaria y que se imponga la pena correspondiente, solicito respetuosamente al Tribunal, se tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado, quien dijo llamarse: Javier Obdulio Valdiviezo López, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano: Javier Obdulio Valdiviezo López, la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el Acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece para el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, una pena comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como lo señala el Defensor Privado el acusado no posee antecedentes penales previos al hecho que nos ocupa, quien decide de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebaja en principio la pena a aplicar al termino mínimo a la establecida para dicho delito, es decir a tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el Acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, en consecuencia, realizada la respectiva operación matemática, tomando la rebaja del tercio de la pena, la pena definitiva a aplicar será de dos (02) años de prisión, más la accesorias de Ley. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Javier Obdulio Valdiviezo López, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-05-1980, titular de la cédula de identidad N° V- 16.396.633, soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Calle Araure, Sector El Muco, Casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, y 74 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Acusado Javier Obdulio Valdiviezo López, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en a Presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin la debida Autorización, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de presentación impuesto al acusado. Así mismo, se acuerda Librar Boleta de Libertad a nombre del acusado y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta cuidad. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.