REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002488
ASUNTO: RP11-P-2009-002488



SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS).



Realizada la Audiencia el día veinticuatro (24) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-002488, en contra de los imputados Víctor Manuel De Oliveira Cumaraima, Argenis José Bermúdez Natera, Jehambier Del Jesús Rodríguez Rodríguez, Argenis Del Jesús Martínez Campos, Ronny De Oliveira Cumaraima, Iván José Valdivieso Zapata, Yorman José Larez Díaz y Vilomar De Oliveira Cumaraima, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos imputados Víctor Manuel De Oliveira Cumaraima, Argenis José Bermúdez Natera, Jehambier Del Jesús Rodríguez Rodríguez, Argenis Del Jesús Martínez Campos, Ronny De Oliveira Cumaraima, Iván José Valdivieso Zapata, Yorman José Larez Díaz y Vilomar De Oliveira Cumaraima, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Víctor Manuel De Oliveira Cumaraima, Argenis José Bermúdez Natera, Jehambier Del Jesús Rodríguez Rodríguez, Argenis Del Jesús Martínez Campos, Ronny De Oliveira Cumaraima, Iván José Valdivieso Zapata, Yorman José Larez Díaz y Vilomar De Oliveira Cumaraima, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. (Se deja constancia que el Fiscal procede a narrar las circunstancia de los hechos en modo, tiempo y lugar), así mismo, expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento de los imputados de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito que se mantenga la Privación de Libertad que pesa para los Imputados de autos. Se decrete como pena accesoria del delito la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 116 Constitucional en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo se les impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Víctor Manuel De Oliveira Cumaraima, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Panadería, nacido en fecha 21-07-1969, titular de la cédula de identidad N° V-9-457.389, hijo de Víctor Manuel De Oliveira y Susana Cumaraima, y domiciliado en el Sector Barrio Brisas Del Carmen, al lado del Taller Santa Lucia, Bodegón Del Carmen, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga era para mi consumo, es todo. Acto seguido, el Segundo de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: Argenis José Bermúdez Natera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21-11-1986, titular de la cédula de identidad N° V-21.010.992, hijo de Héctor López y Argelia Miguelina Bermúdez Natera, y domiciliado en el Sector Barrio Brisas Del Carmen, Casa S/N, detrás de la Escuela Brisas Del Carmen, hacia el cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga era para mi consumo, es todo. Acto seguido, el Tercero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: Jehambier Del Jesús Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 18-12-1985, titular de la cédula de identidad N° V-17.624.857, hijo de Fernanda Rodríguez y Orlando Marín, y domiciliado en el Sector Brisas Del Carmen, Casa S/N, vía las escaleras, arriba, en la entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Lo que quiero decir es que esa droga era para mi consumo, es todo. Acto seguido, el Cuarto de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: Argenis Del Jesús Martínez Campos, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 14-11-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.406.120, hijo de Teresa Campos y Benito E. Martínez, y domiciliado en el Sector Brisas Del Carmen, Casa S/N, vía la playa, la gallera al final, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo tenia esa droga para mi consumo, es todo. Acto seguido, el Quinto de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: Ronny De Oliveira Cumaraima, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, nacido en fecha 23-03-1986, titular de la cédula de identidad N° V-17.407.278, hijo de Víctor Manuel De Oliveira y Susana Cumaraima, y domiciliado en el Sector Barrio Brisas Del Carmen, al lado del Taller Santa Lucia, Bodegón Del Carmen, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga era para mi consumo, es todo. Acto seguido, el Sexto de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: Iván José Valdivieso Zapata, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 09-09-1977, titular de la cédula de identidad N° V-15.883.343, hijo de Yudith Zapata y Domingo Valdivieso, y domiciliado en el Sector Barrio Brisas Del Carmen, cerca de la Escuela Brisas Del Carmen, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo la tenia para mi consumo, es todo. Acto seguido, el Séptimo de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: Yorman José Larez Díaz, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 02-02-1985, titular de la cédula de identidad N° V-19.189.760, hijo de Román Larez y Santa Díaz, y domiciliado en el Sector Brisas Del Carmen, en la orilla de la playa, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga era para mi consumo, es todo. Acto seguido, el Octavo de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: Vilomar De Oliveira Cumaraima, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, nacido en fecha 17-04-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.555.429, hijo de Víctor Manuel De Oliveira y Susana Cumaraima, y domiciliado en el Sector Barrio Brisas Del Carmen, al lado del Taller Santa Lucia, Bodegón Del Carmen, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo poseía esa droga para consumir, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Solicito Desestime la acusación fiscal, por no existir elementos probatorios que comprometan a mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho no puede atribuírsele a los imputados, puesto que como lo han manifestado la tenencia de la sustancia era con fines de consumo, motivo por el cual no puede atribuírsele el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de drogas, máxime cuando consta en la causa los resultados de los exámenes toxicológicos donde se deja constancia de que resultaron positivos en el consumo de drogas, puesto que la posesión o tenencia de las sustancia era con fines de consumo, lo ajustado a derecho es aplicar medida de seguridad, en todo caso por el principio de proporcionalidad se estaría en presencia de una posesión de drogas, pero con fines de consumo, en razón de ello solicito decrete la Desestimación de la acusación, el Sobreseimiento de la causa y la libertad plena de los imputados. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, promuevo para que sea incorporada por su lectura la experticia toxicológica Nº 9700-263-T-0018-10 cursante a los folios 159 y 160 de la presente causa, útiles y pertinentes porque sirven para demostrar la condición de consumidor de drogas de los imputados. De igual forma promuevo las testimoniales promovidas conforme al escrito cursante a los folios 133 y 134 de la presente causa, y la declaración de los expertos que suscriben para que sean citados en su oportunidad legal, cuya utilidad y pertinencia radica para demostrar la condición de consumidor de droga de los imputados y solicito la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad por medida sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, ello en ausencia del peligro de fuga y de obstaculización, solicito copias simples, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien expuso: Oída como han sido la declaración de los imputados, y lo manifestado por la Defensa, y en la cual manifiestan ser consumidores, esta Representación Fiscal, procede en este acto ha realizar el cambio de calificación del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, el presente cambio se realiza con fundamento en el principio de proporcionalidad, ya que los imputados manifestaron ser consumidores, aunado al pesaje de la droga que arrojó la cantidad de cinco (05) gramos con noventa (90) miligramos de Clorhidrato de Cocaína, y como quiera que en el presente caso se trata de ocho (08) imputados, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por los Acusados, y escuchados los alegatos del Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en contra de los ciudadanos Víctor Manuel De Oliveira Cumaraima, Argenis José Bermúdez Natera, Jehambier Del Jesús Rodríguez Rodríguez, Argenis Del Jesús Martínez Campos, Ronny De Oliveira Cumaraima, Iván José Valdivieso Zapata, Yorman José Larez Díaz y Vilomar De Oliveira Cumaraima, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por el Defensor Público, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem; por cuanto éste Juzgador comparte la Calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se decrete la Desestimación de la acusación fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos Víctor Manuel De Oliveira Cumaraima, Argenis José Bermúdez Natera, Jehambier Del Jesús Rodríguez Rodríguez, Argenis Del Jesús Martínez Campos, Ronny De Oliveira Cumaraima, Iván José Valdivieso Zapata, Yorman José Larez Díaz y Vilomar De Oliveira Cumaraima. Así mismo en cuanto a la solicitud hecha por el Defensor Publico en cuanto a la Revisión y Sustitución de la Medida Preventiva Privativa de Libertad. Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En tal sentido quien decide observa, que los motivos manifestado por el Defensor Público, son suficientes para sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los mismos, ya que las circunstancias por la cuales se declaro la misma han variado, y por la pena que podría llegar a imponérsele a los Acusados. En consecuencia, se Acuerda la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los mismos, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto apegado a nuestra normativa vigente, como lo es lo establecido en el artículo 264 ejusdem, que nos señala lo relativo al examen y revisión de las medidas cautelares, … En todo caso el Juez…, cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Acordándose, en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada quince (15) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Que esta Representación Fiscal no se opone a la Sustitución de la Medida, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir a los Acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los Acusados si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Primero de ellos: Víctor Manuel De Oliveira Cumaraima, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente, el Segundo de ellos: Argenis José Bermúdez Natera, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente, el Tercero de ellos: Jehambier Del Jesús Rodríguez Rodríguez, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente, el Cuarto de ellos: Argenis Del Jesús Martínez Campos, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente, el Quinto de ellos: Ronny De Oliveira Cumaraima, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente, el Sexto de ellos: Iván José Valdivieso Zapata, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente, el Séptimo de ellos: Yorman José Larez Díaz, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente, el Octavo de ellos: Vilomar De Oliveira Cumaraima, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Oída la manifestación de voluntad y libre de coacción por parte de mis defendidos, de admitir los hechos en forma voluntaria y que se imponga la pena correspondiente solicito respetuosamente al Tribunal, y se tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por los Acusados quienes dijeron llamarse: Víctor Manuel De Oliveira Cumaraima, Argenis José Bermúdez Natera, Jehambier Del Jesús Rodríguez Rodríguez, Argenis Del Jesús Martínez Campos, Ronny De Oliveira Cumaraima, Iván José Valdivieso Zapata, Yorman José Larez Díaz y Vilomar De Oliveira Cumaraima, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos: Víctor Manuel De Oliveira Cumaraima, Argenis José Bermúdez Natera, Jehambier Del Jesús Rodríguez Rodríguez, Argenis Del Jesús Martínez Campos, Ronny De Oliveira Cumaraima, Iván José Valdivieso Zapata, Yorman José Larez Díaz y Vilomar De Oliveira Cumaraima, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual los Acusados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Posesión una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que los Acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva aplicar para los Acusados en autos será de un (01) año de prisión, más las accesorias de Ley. Toma en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo esta haciendo en el limite mínimo de la pena para el delito por el cual se les acusa y la misma en atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, establece así mismo que la rebaja para los delitos de en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: a los ciudadanos: Víctor Manuel De Oliveira Cumaraima, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Panadería, nacido en fecha 21-07-1969, titular de la cédula de identidad N° V-9-457.389, hijo de Víctor Manuel De Oliveira y Susana Cumaraima, y domiciliado en el Sector Barrio Brisas Del Carmen, al lado del Taller Santa Lucia, Bodegón Del Carmen, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Argenis José Bermúdez Natera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21-11-1986, titular de la cédula de identidad N° V-21.010.992, hijo de Héctor López y Argelia Miguelina Bermúdez Natera, y domiciliado en el Sector Barrio Brisas Del Carmen, Casa S/N, detrás de la Escuela Brisas Del Carmen, hacia el cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Jehambier Del Jesús Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 18-12-1985, titular de la cédula de identidad N° V-17.624.857, hijo de Fernanda Rodríguez y Orlando Marín, y domiciliado en el Sector Brisas Del Carmen, Casa S/N, vía las escaleras, arriba, en la entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Argenis Del Jesús Martínez Campos, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 14-11-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.406.120, hijo de Teresa Campos y Benito E. Martínez, y domiciliado en el Sector Brisas Del Carmen, Casa S/N, vía la playa, la gallera al final, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Ronny De Oliveira Cumaraima, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, nacido en fecha 23-03-1986, titular de la cédula de identidad N° V-17.407.278, hijo de Víctor Manuel De Oliveira y Susana Cumaraima, y domiciliado en el Sector Barrio Brisas Del Carmen, al lado del Taller Santa Lucia, Bodegón Del Carmen, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Iván José Valdivieso Zapata, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 09-09-1977, titular de la cédula de identidad N° V-15.883.343, hijo de Yudith Zapata y Domingo Valdivieso, y domiciliado en el Sector Barrio Brisas Del Carmen, cerca de la Escuela Brisas Del Carmen, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Yorman José Larez Díaz, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 02-02-1985, titular de la cédula de identidad N° V-19.189.760, hijo de Román Larez y Santa Díaz, y domiciliado en el Sector Brisas Del Carmen, en la orilla de la playa, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Vilomar De Oliveira Cumaraima, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, nacido en fecha 17-04-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.555.429, hijo de Víctor Manuel De Oliveira y Susana Cumaraima, y domiciliado en el Sector Barrio Brisas Del Carmen, al lado del Taller Santa Lucia, Bodegón Del Carmen, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los mismos, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto. Se Acuerda la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, que dio inicio a la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga. Se Acuerda Librar Boleta de Libertad a nombre de los Acusados, y junto con Oficio Remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Acusados. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.