REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000992
ASUNTO: RP11-P-2006-000992
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día veinticinco (25) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, signada con el No. RP11-P-2006-0000992, seguida en contra de los imputados Ronal Enrique Marcano Ramos, Ali Rafael Marcano, y Jhonathan José Marcano Ramos, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh; no encontrándose presente el imputado Ali Rafael Marcano. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Solicito se separe la causa respecto al imputado Ali Rafael Marcano, ya que los diferimientos han sido por su incomparecencia, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se Ordeno la Separación de la causa en virtud de que no ha comparecido el imputado Ali Rafael Marcano, todo de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Ronal Enrique Marcano y Jonathan José Marcano Ramos, por la presunta comisión del delito de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadanos de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, ahora bien por cuanto no ha comparecido el ciudadano Ali Rafael Marcano, solicito al Tribunal decrete su captura en virtud de su múltiple incomparecencia, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Ronal Enrique Marcano Ramos, venezolano, nacido en fecha 27-01-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.731.806, hijo de Evelia de Marcano y Ramón José Marcano, de oficio obrero, y residenciado en la Avenida Principal La Cruz de Puerto Santo, Casa S/N, cerca de la estación de Servicio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, el Segundo de los imputados se identifico como: Jhonathan José Marcano Ramos, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.622.152, hijo de Evelia de Marcano y Ramón José Marcano, de oficio Pescador, y residenciado en la Avenida Principal La Cruz de Puerto Santo, a dos casas de la estación de Servicio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional; es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ratifico la inocencia de mis defendido, me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la Desestimación de la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los acusados, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Ronal Enrique Marcano Ramos y Jonathan José Marcano Ramos, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de las Pruebas, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el Primero de ellos: Ronal Enrique Marcano Ramos: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo. Manifestando el Segundo de ellos: Jhonathan José Marcano Ramos: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas del Ministerio Público, quien expuso: No tengo objeción alguna a que se le Suspenda el Proceso, con la advertencia, de que si vuelven a reincidir en hechos similares, serán condenados por éste Tribunal, por cuanto ya admitieron los hechos, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por los imputados quienes dijeron llamarse: Ronal Enrique Marcano Ramos y Jonathan José Marcano Ramos; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos Ronal Enrique Marcano Ramos y Jonathan José Marcano Ramos, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual los imputados, admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Quinto de Control, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primero: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o cometer nuevos hechos delictivos. Segundo: Presentaciones cada noventa (90) días, es decir, cada tres (03) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: Ronal Enrique Marcano Ramos, venezolano, nacido en fecha 27-01-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.731.806, hijo de Evelia de Marcano y Ramón José Marcano, de oficio obrero, y residenciado en la Avenida Principal La Cruz de Puerto Santo, Casa S/N, cerca de la estación de Servicio, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y Jhonathan José Marcano Ramos, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.622.152, hijo de Evelia de Marcano y Ramón José Marcano, de oficio Pescador, y residenciado en la Avenida Principal La Cruz de Puerto Santo, a dos casas de la estación de Servicio, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imponiéndole por el plazo de un (01) año, las siguientes condiciones: Primero: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o cometer nuevos hechos delictivos. Segundo: Presentaciones cada noventa (90) días, es decir, cada tres (03) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando pendiente con respecto al imputado Ali Rafael Marcano Ramos, venezolano, nacido en fecha 15-05-1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.731.804, hijo de Evelia de Marcano y Ramón José Marcano, profesión u oficio Pescador, y residenciado en la Avenida Principal la Cruz de Puerto Santo, cerca de la estación de Servicio a dos Casas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en consecuencia se Ordena la Captura del mismo, en virtud de ello, Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez materializada su Captura deberá ser puesto a la orden de éste Tribunal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide; Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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