REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000795
ASUNTO: RP11-P-2010-000795


LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


En fecha 27 de Abril de 2010, siendo las 2:15 P.M., se constituye en la sala de Audiencia Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado sucre, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg Jennys Mata Hidalgo, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del Imputado ROBERT JOSE DIAZ E YSRAEL JOSE MUNDARAIN OCHOA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, los Imputados ROBERT JOSE DIAZ E YSRAEL JOSE MUNDARAIN OCHOA, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez Acto seguido se impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado que los asistan en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal Eulalia Elena Lezama, Defensora Sexta Suplente, quien en funciones de Guardia, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA FISCAL
Quien expone: “ Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto a los ciudadanos ROBERT JOSE DIAZ E YSRAEL JOSE MUNDARAIN OCHOA, quienes fueran presentados por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal.; en tal sentido considera esta representación Fiscal que no existen suficientes elementos de convicción como para solicitar medida alguna en contra de los imputados; razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de los mismos. Solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado el Primero de ellos como ROBERT JOSE DIAZ, de nacionalidad venezolana, 35 años de edad, soltero, nacido en fecha: 28-08-74, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.733, de profesión u oficio Chofer, hijo de: Gladis Díaz y Nicolas Yañez, domiciliado en: Calle Las Flores, Casa S/N, Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre y el mismo expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional. es todo”. Seguidamente es llamado a declara al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: YSRAEL JOSE MUNDARAIN OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, 20.124.123 , natural de Carúpano Estado Sucre, hijo Dedionelis Ochoa y Israel Mundaraim domiciliado en Calle Las Flores, Casa S/N, Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre y el mismo expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional. es todo”.
DE LA DEFENSA
Quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud presentada por el Ministerio y solicito copias simples del acta, es todo.


DEL TRIBUNAL

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones, Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien solicita Libertad Sin Restricciones a favor de los imputados de autos ROBERT JOSE DIAZ E YSRAEL JOSE MUNDARAIN OCHOA, ampliamente identificados; y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de esta juzgadora no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia del hecho punible señalado, como lo es el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, toda vez que no existe en autos la declaración de ningún testigo que diera fe de los señalamientos realizados por los funcionarios policiales, por lo que a criterio de este Tribunal se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados ROBERT JOSE DIAZ, de nacionalidad venezolana, 35 años de edad, soltero, nacido en fecha: 28-08-74, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.733, de profesión u oficio Chofer, hijo de: Gladis Díaz y Nicolas Yañez, domiciliado en: Calle Las Flores, Casa S/N, Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre e YSRAEL JOSE MUNDARAIN OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, 20.124.123, natural de Carúpano Estado Sucre, hijo Dedionelis Ochoa y Israel Mundaraim domiciliado en Calle Las Flores, Casa S/N, Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los Imputados: ROBERT JOSE DIAZ E YSRAEL JOSE MUNDARAIN OCHOA, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión del delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal. Se libró oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiéndole boleta de libertad.
Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Roraima Ortíz