REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000792
ASUNTO: RP11-P-2010-000792
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2010, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia, Abg. Jesús Eduardo García, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados ENZO JOSE PEREZ DIAZ Y CARMEN KARINA FERMIN UGAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, los imputados ENZO JOSE PEREZ DIAZ Y CARMEN KARINA FERMIN UGAS y la Defensora Publica Nº 6, Eulalia Elena Lezama.
DEL FISCAL
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a presentar en este acto a los ciudadanos ENZO JOSE PEREZ DIAZ Y CARMEN KARINA FERMIN UGAS, para quienes solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (el Fiscal realizo su exposición de los elementos que soporta su solicitud), por estar incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 3 y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de se trata de un hecho punible perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad. Asimismo pongo del conocimiento del Tribunal que el procedimiento en el cual se aprehendió a los dos imputados de autos se realizo, en estricto apego a lo que establece el articulo 210, numeral 1ª del COPP, ya que dicho procedimiento se realizo a los fines de evitar la perpetración de un delito. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Por lo que existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son autores o participes del hecho punible investigado, cuyo delito precalifico en este acto como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En virtud de que Asimismo sustento mi solicitud en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y el daño social causado a la Colectividad; además existe presunción de peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinal 2° Ejusdem, ya que estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos, se comporten de manera desleal y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la Aprehensión como Flagrante y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito de decrete medida de aseguramiento preventivo sobre un rollo de hilo de color verde, un rollo de papel aluminio, un rollo de emboplas, dos teléfonos celulares, un billete de 100 Bs F, tres billetes de 20 Bs F, Dos Billetes de 10 Bs F y tres billetes de 2 Bs F, de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia, por ultimo solicito al Tribunal se me expida copias simples de la presente acta que se levanta al efecto, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Se imponen a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito ENZO JOSE PEREZ DIAZ, quien es Venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido el 05-10-82, de oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Vinicio Pérez y Bethzaida Díaz y residenciado en: Urbanización Bolívar, sector los Avillos, casa sin numero, cerca de donde funcionaba el matadero, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, Y Expuso: “nosotros no encontrábamos en la casa en la mañana y cuando veo hacia el fondo viene los funcionarios a mi hogar sin orden de allanamiento, ni nada, se me consiguió una droga y es para mi consumo, habían unos testigo y lo trajeron después de una hora y media, y después de rato trajeron del fondo otro pedazo mas que no era mía, había unos testigos al cerca que vieron que entraron hacia dentro sin orden de allanamiento y pido que se haga una investigación si yo soy distribuidor o consumidor es todo. Seguidamente la segunda de los imputados se identifico como CARMEN KARINA FERMIN UGAS, quien es Venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el 22-02-85, de oficio ama de casa, de estado civil soltero, hijo de Nacario Fermín y Carmen Ugas y residenciado en: Urbanización Bolívar, sector los Avillos, casa sin numero, cerca de donde funcionaba el matadero, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, Y Expuso: “me acojo al precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Quien expone: oída la declaración de mi defendido, donde se declara consumidor de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, vista esta defensa que la cantidad incautada es insuficiente, esta Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Livertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP, asimismo solicito que se le practique examen toxicológico a mi defendido Enzo José Pérez Ugas. Asimismo solicito al tribunal se inste a la Fiscalìa en derechos fundamentales a los fines de que realice investigación a los funcionarios actuantes en virtud de que entraron sin una orden de allanamiento, solicito al tribunal si me deja preso que me deje en la Comandancia de Policía, por que en el internado corre peligro mi vida. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal Aux. del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ENZO JOSE PEREZ DIAZ Y CARMEN KARINA FERMIN UGAS, por la presunta comisión del delito de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, lo declarado por uno de los imputados y por la Defensa Publica, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos son figurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, del 25/04/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, como son los siguientes: 1.- Acta de Procedimiento de fecha 25-04-2010, suscrita por los funcionarios Antonio Maneiro y otros, adscritos a la Comisaría Municipal de Libertador, donde narran las circunstancias relativa a tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de los hoy imputados Enzo José Pérez Díaz y Carmen Karina Fermín Ugas, cursante a los folios 2 y 3 del expediente, donde en una forma explicativa, deja constancia de la incautación de las sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, dejando constancia de que actuaron apegados a la excepción establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir lo relativo a evitar la perpetración de un hecho punible y por tal motivo no se hicieron acompañar de una orden de allanamiento y como se puede evidenciar del acta de procedimiento, el mismo se realizo en virtud de llamada telefónica realizada a dicho comando, no obstante ellos se hicieron acompañar de testigos y platicaron el procedimiento en el cual se incauto las evidencias de autos, quedando detenidos los imputados de autos. 2.- Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes Ramón Brito, Antonio Maneiro, adscritos a la Comisaría Municipal Libertador, de la sustancia incautada en el presente procedimiento, la cual arrojo un peso bruto de Marihuana (24 gramos) y Cocaína (1 gramos con 700 miligramos) cursante al folio 9 del presente asunto. 3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano José Ramón Yánez Noriega, ante la Comisaría Municipal de Libertador, testigo instrumental del procedimiento, quien establece la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de los hoy imputados, asimismo del procedimiento realizado, cursante al folio 10. 4.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jonathan Luís Marcano Franco, ante la Comisaría Municipal de Libertador, testigo instrumental del procedimiento, quien establece la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de los hoy imputados, asimismo del procedimiento realizado, cursante al folio 11. 5.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual deja constancia del recibido de las actuaciones, así como de las sustancias incautadas y de los objetos, además deja constancia que realizaron llamada a la Delegación del CICPC, con sede en Cumaná, a fin de verificar ante el sistema SIIPOL, las posibles solicitudes que pudieran presentar los imputado, informando que el ciudadano Enzo José Pérez Díaz, presenta dos registros policiales, inserta a los folios 14 y 15. 6.- Memorandun N° 9700-226-371, suscrita por el funcionario Darvis Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual deja constancia que el ciudadano Enzo José Pérez Díaz, presenta dos registros policiales, inserta al folio 16. 7.- Reconocimiento Legal N° 140, suscrita por el funcionario Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los objetos incautados en el presente procedimiento, inserta al folio 17. 8.- Planilla de Resguardo de Evidencia Física de los objetos incautados, inserta al folio 18. 9.- Planilla de Resguardo de Evidencia Física de la sustancia incautada, inserta al folio 19. 10.- Solicitud de Experticia a la sustancia incautada dirigida al laboratorio Toxicológico de Cumana. Dicho esto, de igual forma este Tribunal considera que existe peligro de fuga o de obstaculización, ya que hay una presunción razonable por las circunstancias que rodean el caso en particular, en virtud de la magnitud del daño causado, en el caso del imputado de Enzo Jose Perez, en virtud de conducta predelictual del mismo, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad, contra la humanidad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad de las personas. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 3 y 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna, por cuanto la privación si bien es cierto es la excepción, esta debe dictarse cuando las Medidas Cautelares resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso y así se decide. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose, además, que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem. Asimismo se acuerda la practica del examen Toxicológico en vivo para lo cual se insta al Ministerio Público a la practica para el imputado Enzo Pérez, en cuanto a la solicitud de la Defensa de que se apertura investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, considera quien aquí decide que el presente procedimiento se actuó amparado en la excepción establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ENZO JOSE PEREZ DIAZ, quien es Venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido el 05-10-82, de oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Vinicio Pérez y Bethzaida Díaz y residenciado en: Urbanización Bolívar, sector los Avillos, casa sin numero, cerca de donde funcionaba el matadero, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre y CARMEN KARINA FERMIN UGAS, quien es Venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el 22-02-85, de oficio ama de casa, de estado civil soltero, hijo de Nacario Fermín y Carmen Ugas y residenciado en: Urbanización Bolívar, sector los Avillos, casa sin numero, cerca de donde funcionaba el matadero, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la presunta comisión TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem. Decretándose sin Lugar la pretensión de la defensa. Se decreta medida de aseguramiento preventivo sobre un rollo de hilo de color verde, un rollo de papel aluminio, un rollo de emboplas, dos teléfonos celulares, un billete de 100 Bs F, tres billetes de 20 Bs F, Dos Billetes de 10 Bs F y tres billetes de 2 Bs F, de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad en consecuencia Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía, informándole que quedaran los imputados de autos en esa Comandancia de Policía a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Roraima Ortíz
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