REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Abril de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000791
ASUNTO: RP11-P-2010-000791

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 27 de Abril de 2010, siendo las 2:45 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Jennys mata Hidalgo, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados EUDE JOSE BRAZON SALAZAR Y DOMINGO MANUEL URBANEJA GONZALEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se les impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Eulalia Elena Lezama , se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento a los ciudadanos EUDE JOSE BRAZON SALAZAR Y DOMINGO MANUEL URBANEJA GONZALEZ, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, pues de las actuaciones que integran la presente causa se desprende que existen elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados en la comisión del precitado tipo penal, en razón a lo antes expuesto, esta representación Fiscal considera procedente solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-04-2010 (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de las Circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos). Así mismo solicito se decrete la flagrancia y se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del código Orgánico Procesal Penal; es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Se imponen a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a tomar sus datos identificándose el Primero de ellos como EUDE JOSE BRAZON SALAZAR, venezolano, de 32 años de edad, soltero, natural de Guria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 16-08-78, titular de la cédula de identidad N° 15.089.237, de profesión u oficio Pescador, hijo de Edita Salazar y Manuel Brazón, residenciado en Calle del Medio, Casa S/N, Sector Las Malvinas, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ Nosotros no estábamos peleando, estábamos ingiriendo alcohol y mi tía llamo a la policía para que nos guardaran y no llegáramos a pelear, ello lo hizo para asustarnos para que dejáramos de seguir tomando, nosotros trabajamos en el mismo bote y somos primos hermanos y la herida que tengo en el cuello, me la hice cuando me caí en el portón de la casa y mi primo Eudis me ayudo a parar, es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al Segundo de los imputados, quien dijo ser: DOMINGO MANUEL URBANEJA GONZALEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-05-83, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.150, residenciado en el Sector Las Malvina, Calle Del Medio, Casa Nº 07, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Edulivina González y Lirio Manuel Urbaneja, quien expone: Nosotros no peleamos en ningún momento, estábamos tomando alcohol y mi primo se cayó en el portón y yo lo ayude a pararse, es todo.-
DE LA DEFENSA
Quien expone: “ Ciudadana Juez, oída la declaración de mis defendidos, solicito la Libertad sin Restricciones de mis defendidos, ya que el tipo penal solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, no encuadra en los hechos. Solicito igualmente copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levanta al efecto, Es todo”.
DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados EUDE JOSE BRAZON SALAZAR Y DOMINGO MANUEL URBANEJA GONZALEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, oída la declaración rendida en esta sala por los imputados, así como los alegatos de la defensa quien solicita no se opone la pretensión del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delitos de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 25-04-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EUDE JOSE BRAZON SALAZAR Y DOMINGO MANUEL URBANEJA GONZALEZ, son autores o partícipes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de todas y cada unas de las actas que conforman el presente asunto las cuales han sido debidamente revisadas y analizadas por esta juzgadora. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados EUDE JOSE BRAZON SALAZAR, venezolano, de 32 años de edad, soltero, natural de Guria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 16-08-78, titular de la cédula de identidad N° 15.089.237, de profesión u oficio Pescador, hijo de Edita Salazar y Manuel Brazón, residenciado en Calle del Medio, Casa S/N, Sector Las Malvinas, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y DOMINGO MANUEL URBANEJA GONZALEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-05-83, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.150, residenciado en el Sector Las Malvina, Calle Del Medio, Casa Nº 07, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Edulivina González y Lirio Manuel Urbaneja, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; debiéndose presentar cada Sesenta (60) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio al Comandante de Policía de Bermúdez, remitiendo Boleta de Libertad e informándole sobre la Medida Cautelar impuesta a los imputados de auto. Líbrese Oficio al Comandante Policía de Guiria a los fines de las presentaciones de los imputados. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones correspondientes.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar




La Secretaria


Abg. Roraima Ortíz