REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004419
ASUNTO: RP11-P-2008-004419
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2.010, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en el despacho de la Jueza, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar S; y la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-004419, seguido al imputado: José Del Carmen Rondón, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Amenaza, tipificado en el articulo 41 y Violencia Física tipificado en el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana Otilia Modesta Subero, A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg José Antonio Fraga, El Defensor Publico Penal N° 04 Abg Annia Nuñez y el imputado: José Del Carmen Rondón. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: José Del Carmen Rondón, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Amenaza tipificado en el articulo 41 y Violencia Física tipificado en el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana Otilia Modesta Subero. Asimismo como los medios probatorios, y como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Del Carmen Rondón, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Es Todo.
DEL IMPUTADO
Se instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como José Del Carmen Rondón, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.208.630, nacido en fecha 16-07-62, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en: Choro Choro del Pilar, casa N° 16, Municipio Benítez Estado y expone: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano José Del Carmen Rondón, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Otilia Modesta Subero, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de ello declarándose improcedente la solicitud de la defensa con relación a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa
DEL ACUSADO
El Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “ A tales efectos se le cede el derecho de palabra al Acusado José Del Carmen Rondón, ya identificado quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”.
DE LA DEFENSA
Quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la imposición de la pena, es por lo que solicito al tribunal que se aplique la pena en su termino mínimo de ley, es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado José Del Carmen Rondón, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano José del Carmen Rondón, por la comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Otilia Modesta SuberoAmenaza, imputación esta sobre la cual el Acusado admitió el hecho y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado.
El artículo 41 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece para ese delito una pena comprendida entre Diez (10) a Veintidós (22) Meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Dieciséis (16) Meses de prisión y por cuanto el Acusado no registra antecedentes penales se le impone el termino mínimo, es decir Diez (10) Meses; En cuanto al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece un pena que va entre seis (06) a dieciocho meses (18) meses de prisión, visto que es necesario establecer el termino medio el cual es de doce meses (12), pero por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le impone el limite inferior es decir seis (06) meses, ahora bien por cuanto nos encontramos ante delitos con penas de prisión se debe aplicar lo establecido en el articulo 88 de del Código penal, donde se le aplicara al culpable de dos o mas delitos solo la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro, en el presente caso si la pena a aplicar es de seis meses, se le aumenta al delito principal la mitad del delito subsiguiente, es decir tres meses. Ahora bien, como quiera que el Acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que se rebajara un tercio de la pena a imponer que sería Diez Meses por el delito principal, mas, tres meses del otro delito, para un total de trece ( 13) meses, y al descontar el tercio por la admisión que seria Cuatro (04) meses y diez (10) días, nos da un total de pena a imponer de Ocho ( 8) meses y Veinte (20) días de prisión, más las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano José Del Carmen Rondón, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.208.630, nacido en fecha 16-07-62, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en: Choro Choro del Pilar, casa N° 16, Municipio Benítez Estado, por la comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Otilia Modesta Subero, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G
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