REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001838
ASUNTO: RP11-P-2009-001838


SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha Veintidós de Abril de 2010, siendo las 8:45 AM, se trasladó y se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1_B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-001838, seguido al imputado Yohanny José Vásquez Moreno a quien la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Robo en la Modalidad de arrebaton, tipificado en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Hirosky Del Jesús Salazar Moreno. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal Septima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y el Defensor Público Nº 3 Penal Abg. Edgar Brito, el imputado Yohanny José Vásquez Moreno. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, Yohanny José Vásquez Moreno¸ por estar incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, tipificado en el articulo 456 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Hirosky Del Jesús Salazar Moreno. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Yohanny José Vásquez Moreno, ( se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos) razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DEL IMPUTADO.
Se instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como YOHANNY JOSÉ VASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24/09/1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.401.425, de oficio Comerciante, Soltero, residenciado en Hato Romar III, cuarta calle, Casa N° G-14, de Playa Grande, Carúpano Estado Sucre, hijo de Yarelis González Moreno y Julián José Vásquez Salazar; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
DE LA DEFENSA
El Defensor Publico Penal, Abg. Edgar Brito, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido; es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Septima del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la Causa.
DEL ACUSADO
Se procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Yovanny José Vásquez Moreno, si es su voluntad acogerse al mismo; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público Abg. Edgar Brito, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales; es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Yovanny José Vásquez Moreno, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Yovanny José Vásquez Moreno, la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, tipificado en el articulo 456 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 546 penúltimo aparte del Código Penal establece para el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, una pena comprendida entre dos (02) a seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien por cuanto el acusado no posee antecedentes Penales, circunstancia esta que estima el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, se procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, dos (02) Años de Prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio de la pena, tenemos, pues, que la pena definitiva a imponer sería de Un (1) Año y Cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano YOHANNY JOSÉ VASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24/09/1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.401.425, de oficio Comerciante, Soltero, residenciado en Hato Romar III, cuarta calle, Casa N° G-14, de Playa Grande, Carúpano Estado Sucre, hijo de Yarelis González Moreno y Julián José Vásquez Salazar; a cumplir la pena de Un (1) Año y Cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, tipificado en el articulo 456 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Hirosky Del Jesús Salazar Moreno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G