REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Cuarto de Control
Carúpano, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002600
ASUNTO: RP11-P-2009-002600



SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha veinte (20) de Abril de 2010, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencia Nº 1, el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Patricia Rasse, a los fines de llevar a cabo la audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2009-002600, seguido al imputado PEDRO ALEJANDRO GARCIA FARIAS, a quien la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROJAS GARCIA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, el defensor publico Abg. Annia Núñez y el imputado PEDRO ALEJANDRO GARCIA FARIAS, y La víctima Carmen Josefina Rojas García Acto seguido, La Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano PEDRO ALEJANDRO GARCIA FARIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROJAS GARCIA en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO GARCIA FARIAS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad así como las pruebas promovidas en el establecidos, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Se instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: PEDRO ALEJANDRO GARCIA FARIAS, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 19-07-1975, titular de Cédula de Identidad Nº 12.739.283, de profesión u oficio obrero, hijo de Felipe Santiago García y Miguelina Farias, domiciliado en Canchunchu nuevo, Sector la cancha, casa S/N, cercad e la cancha, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Quien expone: no tengo nada que decir es todo.
DE LA VICTIMA
Quien expone: ya no hemos tenido altercado alguno, nos hablamos porque tenemos un hijo en común.
DE LA DEFENSA
Quien expone: Por cuanto mi defendido va a admitir los hechos va a solicitar la suspensión condicional del proceso pido se le conceda nuevamente el derecho de palabra una vez admitida la acusación de que manifieste lo dicho, pido se me expida copia simple del presente asunto, es todo. Es Todo.


DEL TRIBUNAL
Vista la acusación del Ministerio Público, donde, se le imputa al ciudadano Pedro Alejandro García Farias, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROJAS GARCIA, asimismo vistas la pruebas ofrecidas por las partes; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, en conformidad con el artículo 330 en sus ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve: Admite totalmente la acusación Fiscal, por considerar que de l misma surge un fundamento serio para el enjuiciamiento de Pedro Alejandro García Farias, y que los hechos objetos del proceso, tal y como han sido fijados con respecto a la presunta responsabilidad del mismo encuadran en la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, asimismo las pruebas promovidas por las partes, por considerarlas útiles , legales y pertinentes ya que a través de ellas las partes demostrarán en juicio lo que con ellas quieren probar, igualmente hago del conocimiento del acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem

DEL ACUSADO
El acusado PEDRO ALEJANDRO GARCIA FARIAS, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 19-07-1975, titular de Cédula de Identidad Nº 12.739.283, de profesión u oficio obrero, hijo de Felipe Santiago García y Miguelina Farias, domiciliado en Canchunchu nuevo, Sector la cancha, casa S/N, cercad e la cancha, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, expone: admito los hechos y solicito la Suspensión del proceso asimismo ofrezco disculpas a la victima por lo sucedido Es todo”.
DEL FISCAL
Quien expone: no me opongo a la solicitud de la suspensión condicional del proceso. Es todo.
DE LA DEFENSA
Quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Pedro Alejandro García Farias éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Pedro Alejandro García Farias., por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vid Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROJAS GARCIA, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una oferta de reparación del daño causado; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Suspensión Condicional del Proceso al acusado PEDRO ALEJANDRO GARCIA FARIAS, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 19-07-1975, titular de Cédula de Identidad Nº 12.739.283, de profesión u oficio obrero, hijo de Felipe Santiago García y Miguelina Farias, domiciliado en Canchunchu nuevo, Sector la cancha, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada treinta días por un lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de cercarse a la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO GARCIA FARIAS, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 19-07-1975, titular de Cédula de Identidad Nº 12.739.283, de profesión u oficio obrero, hijo de Felipe Santiago García y Miguelina Farias, domiciliado en Canchunchu nuevo, Sector la cancha, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre: PRIMERO: presentaciones cada treinta días por un lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de cercarse a la victima.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La secretaria
Abg. Roraima Ortiz