REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000791
ASUNTO: RP11-P-2009-000791
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha veinte (20) de Abril de 2010, siendo las 12:00 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencia Nº 1, el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Patricia Rasse, a los fines de llevar a cabo la audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2009-000791, seguido al imputado RICHARD ALEJANDRO URBANO ZAPATA, a quien la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eustaquia Felipa Lopez. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, La defensora publica Abg. Annia Núñez, el imputado RICHARD ALEJANDRO URBANO ZAPATA y La víctima Eustaquia Felipa López. Acto seguido, La Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público.
DE LA FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano RICHARD ALEJANDRO URBANO ZAPATA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eustaquia López, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad así como las pruebas promovidas en el establecidos, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Se instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: RICHARD ALEJANDRO URBANO ZAPATA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/11/1990, titular de Cédula de Identidad N° 20.563.782, de profesión u oficio obrero, hijo de Santa Zapata e Iván Urbano domiciliado en Río de Agua, vía nacional mas allá de Tunapui, cerca de la laguna, casa s/N sector la lagunita, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Quien expone: no tengo nada que decir es todo.
DE LA VICTIMA
Quien expone: ya no se ha metido más conmigo. Es todo
DE LA DEFENSA
La Defensora Publica quien expone: Por cuanto mi defendido va a admitir los hechos a y a solicitar la suspensión condicional del proceso pido se le conceda nuevamente el derecho de palabra una vez admitida la acusación de que manifieste lo dicho, pido se me expida copia simple del presente asunto. Es Todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la acusación presentada por el ministerio público, quien acusa al ciudadano RICHARD ALEJANDRO URBANO ZAPATA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eustaquia López, asimismo la pruebas ofrecidas por las partes, es por lo que éste Tribunal Admite Totalmente la misma por considerar que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ya que de la misma surge un fundamento serio para enjuiciar al ciudadano RICHARD ALEJANDRO URBANO ZAPATA, y que los hechos objetos del proceso tal y como han sido fijados con respecto a la presunta responsabilidad del mismo encuadran en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, asimismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinent3es y que a través de ellas las partes demostraran en juicio lo que con ellas lo que las partes quieren demostrar, en conformidad con el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente hace del conocimiento del acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL ACUSADO
El acusado RICHARD ALEJANDRO URBANO ZAPATA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/11/1990, titular de Cédula de Identidad N° 20.563.782, de profesión u oficio obrero, hijo de Santa Zapata e Iván Urbano domiciliado en Río de Agua, vía nacional mas allá de Tunapui, cerca de la laguna, casa s/N sector la lagunita, Carúpano, Estado Sucre y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión del proceso asimismo ofrezco disculpas a la victima por lo sucedido. Es todo”.
DE LA FISCAL
Quien expone: no me opongo a la solicitud de la suspensión condicional del proceso. Es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse RICHARD ALEJANDRO URBANO ZAPATA éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano RICHARD ALEJANDRO URBANO ZAPATA., por la comisión del delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vid Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Eustaquia Felipa Lopez, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una oferta de reparación del daño causado; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano RICHARD ALEJANDRO URBANO ZAPATA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/11/1990, titular de Cédula de Identidad N° 20.563.782, de profesión u oficio obrero, hijo de Santa Zapata e Iván Urbano domiciliado en Río de Agua, vía Nacional mas allá de Tunapui, cerca de la laguna, casa s/N sector la lagunita, Carúpano, Estado Sucre: PRIMERO: Presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La secretaria
Abg. Roraima Ortíz
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