REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000245
ASUNTO: RP11-P-2010-000245
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En fecha Quince (15) de Abril del año 2010, siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencia Nº 03, el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevar a cabo la audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2010-000245,. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar, Los Defensores Privados Abg Freddy Bogady y Luís Felipe Leal, el imputado Pablo Alberto Calzadilla Piguz.
La Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. ( Se deja constancia que la representación fiscal procede a narrar las circunstancias del los hechos en su tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos en fecha 31 de Enero del años 2010) ,Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad así como las pruebas promovidas en el establecidos, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo
DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.869, nacido en fecha: 26-03-79 , soltero, de profesión obrero, hijo de pablo Calzadilla y Berta Piguz, residenciado en las mercedes, casa Nº 9 Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA.
El Defensor Privado Abg Luís Felipe Leal, quien expone: No me opongo a la pretensión fiscal, así mismo solicito al tribunal le acuerde a mí defendido una medida cautelar de presentación por cuanto la pena para ese delito es inferior a cinco años, es todo.
La Defensora Privada Abg Freddy Bogady, quien expone: No me opongo a la pretensión fiscal, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto la solicitud de la medida cautelar considera quien aquí decide que de la revisión de las actas procesales y en virtud de que la ciudadana fiscal solo acuso por el delito de Porte Ilícito de Arma el cual ciertamente establece una pena en su limite superior de cinco años y que la eventualmente a aplicar es de cuatro años se considera que los fundamentos que tuvo el juez que dictamino la privación han variado así mismo el peligro de fuga y de obstaculización por tal motivo se acuerda la medida cautelar de presentación cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute en todo caso la sentencia definitiva. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivo su decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas Alternativas de prosecución del proceso, y la cual en el presente caso solo procede el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a dicha figura; cediéndole el derecho de palabra al acusado: PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUZ y expone: “Admito los hechos y solicito la Imposición de la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA
EL Defensor Privado Abg Luís Felipe Leal, quien expone: Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUZ de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente solicito respetuosamente al Tribunal que tome en consideración que es una persona que no tiene antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 ordinal 4, del Código Penal, es todo.
La Defensora Privada Abg Freddy Bogady, quien expone: Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUZ de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente solicito respetuosamente al Tribunal que tome en consideración que es una persona que no tiene antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 ordinal 4, del Código Penal, que no tienen conductas predelictual, Es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, ampliamente identificado en actas, por la comisión el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo artículo 277 del Código Penal; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: El artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrió el hecho, establece para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, una pena comprendida entre tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, como lo señala la defensa el acusado no presenta antecedentes penales, antes del hecho por el cual se le acusa y de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, quien decide toma en consideración dicha circunstancia atenuante, y lleva la pena a aplicar al limite mínimo para dicho delito, la cual será tres (03) años de prisión. Como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de dos (02) Años de prisión; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al Ciudadano PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.869, nacido en fecha: 26-03-79 , soltero, de profesión obrero, hijo de pablo Calzadilla y Berta Piguz, residenciado en las mercedes, casa Nº 9 Estado Sucre, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del código penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la medida cautelar considera quien aquí decide que de la revisión de las actas procesales y en virtud de que la ciudadana fiscal solo acuso por el delito de Porte Ilícito de Arma el cual ciertamente establece una pena en su limite superior de cinco años y que la eventualmente a aplicar es de cuatro años se considera que los fundamentos que tuvo el juez que dictamino la privación han variado así mismo el peligro de fuga y de obstaculización por tal motivo se acuerda la medida cautelar de presentación cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute en todo caso la sentencia definitiva. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al director del internado judicial de esta ciudad. Iníciese la medida de presentación en el sistema juris. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La secretaria
Abg. Roraima Ortiz
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