REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL 4° DE CONTROL
Carúpano, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000096
ASUNTO: RP11-P-2010-000096
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2010, siendo las 8:15 AM, se constituyó en la Sala Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar y Secretaria Judicial Abg. Patricia Rasse, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-000096, seguido a los imputados Gilbert Del Jesús Alcalá Larez y Franklin José Padrino Cedeño. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados Gilbert Del Jesús Alcalá Larez y Franklin José Padrino Cedeño; y el Defensor Publico Abg. Amagil Colon, no estando presentes las victimas. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de quince (15) minutos en los cuales se verifico la presencia de las partes.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Gilbert Del Jesús Alcalá Larez y Franklin José Padrino Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en Los artículos 458 y 277 de Código Penal respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas Marielvis Sucre, Yaritza Cedeño y el Estado venezolano, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Gilbert Del Jesús Alcalá Larez y Franklin José Padrino Cedeño, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene el auto de apertura al Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Se instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como Gilbert Del Jesús Alcalá Larez, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.373.254, nacido en fecha 30-03-1985, de profesión u oficio obrero, hijo de Gilberto Alcalá y Mireya Larez, domiciliado en el sector coco lirio, sector los ranchos, cerca de la bodega del Señor Víctor, Carúpano Estado Sucre, y expone: “ No tengo nada que ver con eso” es todo. Acto seguido se identifica el segundo de los imputados como Franklin José Padrino Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.213.366, nacido en fecha 22/04/1986, de profesión u oficio obrero, hijo de Franklin Padrino y Lidet Cedeño, domiciliado en Versalles, calle Miramar, casa Nº 61, frente al taller del Señor Juan José de Carúpano, Estado Sucre, quien expone: No tengo nada que ver con eso. Es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Solicito se acuerde la desestimación de la acusación fiscal por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mis representados en los hechos imputados por la Fiscaliza Publica por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 320 del COPP, en caso de acordarse la Apertura al Juicio Oral y Publico solicito la admisión de las pruebas promovidas por ser las mismas licitas y necesarias para demostrar la inocencia de los mismos, asimismo solicito se acuerde la revisión de la medida privativa de libertad que recae sobre mis
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, antes de emitir su decisión Este Tribunal en conformidad con el articulo 330 del COPP, en sus ordinales 2 y 9, admite la totalidad de la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Art. 326 Ejusdem, asimismo las pruebas promovidas, por ambas partes por considerar que las mismas fueron propuestas en tiempo hábil y útil por ser legales, licitas y pertinentes a fin de que las partes puedan demostrar en Juicio sus alegatos correspondientes,
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado Gilbert Del Jesús Alcalá Larez y Franklin José Padrino Cedeño, ya identificado; y expone: “No deseo Admitir los hechos”; es todo.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los ciudadanos Gilbert Del Jesús Alcalá Larez y Franklin José Padrino Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en Los artículos 458 y 277 de Código Penal respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas Marielvis Sucre, Yaritza Cedeño y el Estado venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio, asimismo se niega la Medida Cautelar solicitud por la Defensa en virtud de que continúan latentes los fundamentos que tuvo el Juez de control al momento de decretar la privación de los imputados de autos, y a si decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la apertura a juicio oral y público con relación a los ciudadanos Gilbert Del Jesús Alcalá Larez, venezolano natural de Carúpano, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.373.254, nacido en fecha 30-03-1985, de profesión u oficio obrero, hijo de Gilberto Alcalá y Mireya Larez, domiciliado en el sector coco lirio, sector los ranchos, cerca de la bodega del Señor Víctor, Carúpano Estado Sucre, Franklin José Padrino Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.213.366, nacido en fecha 22/04/1986, de profesión u oficio obrero, hijo de Franklin Padrino y Lidet Cedeño, domiciliado en Versalles, calle Miramas, casa Nº 61, frente al taller del Señor Juan José de Carúpano, Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos. Remítase al la Fase de juicio en su debida oportunidad.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar



La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz