REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Abril de 2010
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2001-000026
ASUNTO: RJ11-S-2001-000026


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)


Visto el escrito presentado por la Abg. Dalia María Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 108 ordinal 7°, 320 y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a este Tribunal Cuarto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano ROBERT JHOVANNY MILLÁN FONT, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de lagada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y adecuado al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes y en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera este Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 01-02-2001. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de lagada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y adecuado al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.; sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, y se observa que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mismo, y no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, ya que el Procedimiento Policial fue practicado por funcionarios (IAPES) de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano Robert Jhovanny Millan Font, a quien le fue incautada la Droga, quien en la Audiencia de Presentación de Imputado reconoció su participación y culpabilidad en el hecho que se le imputa; así mismo, declaro que la droga era para su consumo ya que es consumidor, pero por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Robert Jhovanny Millan Font, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de lagada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y adecuado al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem; y así se decide.





DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, seguida al ciudadano Robert Jhovanny Millan Font, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.953.020, estado civil soltero, de oficio indefinida, nacido en fecha 27-04-1965 y residenciado en el Sector 1, Vereda 24, casa N° 9 DE Guayacán de Las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de lagada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y adecuado al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.;; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar
La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.