REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001092
ASUNTO: RP11-P-2009-001092
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO

En fecha Doce (12) de Abril de 2010, siendo las 12:01 PM, se trasladó y se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, quien se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la rotación de jueces ordenada para la fecha 06-04-2010, por la Presidencia del Circuito y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Migdalia Salazar Marrero, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2009-001092, seguido al imputado ANGEL ALEXANDER VELASQUEZ, Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el Defensor Publico N° 3 Penal Abg. Edgar Alexander Brito Torrez y el imputado Ángel Alexander Velásquez
DEL TRIBUNAL
Se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado ANGEL MANUEL ALEXANDER VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado ANGEL MANUEL ALEXANDER VELAZQUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Ahora bien, con respecto a los ciudadanos Jonás David López Núñez y Oscar José Mújica Cedeño, a quien se le imputaba la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., solicito se declare el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos no pueden ser atribuidos a los referidos ciudadanos. Finalmente.
DEL IMPUTADO
Se instruye al imputado con respecto a las circunstancias acá debatidas y con relación al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como queda escrito ANGEL MANUEL ALEXANDER VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad de 20 años de edad, nacido en fecha 22-02-1990, titular de la cédula de identidad N° 20.376.360, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Milidis Velásquez y Tirso Velásquez y residenciado en Macarapana, sector las viviendas de San Andrés, casa sin numero, cerca de la Escuela, Carúpano Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
DE LA DEFENSA
Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, respecto de la acusación que se efectúa en contra de mi representado, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, puesto que conforme a la experticia cursante al folio 59 de la presente causa, se puede evidenciar que mi defendido resulto positivo en consumo de marihuana, por todo ello ratifica lo afirmado durante la Audiencia de Presentación de Imputados, que se trata en el presente caso de un consumidor, existiendo por ello causal de inimputabilidad, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la pretensión del accionante sobre el Sobreseimiento de la Causa presentados a favor de los imputados Oscar José Mújica Cedeño y Jonás David López Núñez, hago mía su preextensión en consecuencia solicito respetuosamente decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por ultimo solicito copias simples del acta que se levanta al efecto, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano ANGEL MANUEL ALEXANDER VELAZQUEZ,, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado ANGEL MANUEL ALEXANDER VELAZQUEZ, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado antes mencionado, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
DEL FISCAL
Quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
DE LA DEFENSA
Quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse ANGEL MANUEL ALEXANDER VELAZQUEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ANGEL MANUEL ALEXANDER VELAZQUEZ, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de del compromiso del imputado de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; y SEGUNDO: El cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones, cada Treinta (30) días por el lapso indicado; Ahora bien, con respecto a la solicitud de Sobreseimiento que hiciera el representante del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos Jonás David López Núñez y Oscar José Mújica Cedeño, es por lo que este tribunal revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa; para decidir previamente observa: Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 14/07/09, en el cual se levanto acta de presentación de imputados y se le imputa a los ciudadanos Jonás David López Núñez y Oscar José Mújica Cedeño, la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.. Ahora bien, realizada una vez la respectiva investigación el representante del Ministerio Público, considero solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la que, en atención al contenido de la normas anteriormente citadas, en el presente caso a criterio de quien decide, los hechos objeto del presente proceso no pueden ser atribuidos a los imputados Jonás David López Núñez y Oscar José Mújica Cedeño, lo que hace procedente la presente Solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos no pueden ser atribuidos a los referidos ciudadanos. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ANGEL MANUEL ALEXANDER VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad de 20 años de edad, nacido en fecha 22-02-1990, titular de la cédula de identidad N° 20.376.360, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Milidis Velásquez y Tirso Velásquez y residenciado en Macarapana, sector las viviendas de San Andrés, casa sin numero, cerca de la Escuela, Carúpano Estado Sucre; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imponiéndole como condiciones durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; y SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de cada treinta (30) días; por el lapso antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese asentado a través del Sistema Juris2000, las presentaciones periódicas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordadas en esta sala, por el lapso de Un año. SEGUNDO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JONAS DAVID LOPEZ, venezolano, mayor de edad de 24 años de edad, nacido en fecha 03-11-84 , titular de la cédula de identidad N° 19.127.590, hijo de Margarita Plaza y Moises López y residenciado en la Viviendas de Macarapana, sector san Andrés, sin numero, Carúpano Estado Sucre y OSCAR JOSE MUJICA CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.584.381, soltero, nacido en fecha: 31-01-88, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Vilma reyes y Oscar Mújica (f) Macarapana, cerca del Chuare, sin numero, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con el artículo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos no pueden ser atribuidos a los referidos ciudadanos. Remítase a la Fase de Ejecución Copias Certificadas, del presente expediente con respecto a los ciudadanos Jonás David López Núñez y Oscar José Mújica Cedeño.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes M Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Roraima Ortíz