REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000717

ASUNTO : RP11-P-2010-000717

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha quince (15) de Abril de 2010, siendo las 2:35 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols, y los alguaciles ciudadanos José Lezama y Jesús Figueroa, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado GUILLERMO JOSÉ CASTILLO URBANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. AMAGIL COLÓN, se hizo llamar a sala y la mis

DEL FISCAL

Quien expone: De conformidad con el artículo 130 y siguientes del COPP, solicito declare el imputado y posterior a ello solicitare la medida respectiva. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como GUILLERMO JOSÉ CASTILLO URBANO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.415.624, de profesión u oficio agricultor, de 38 años de edad, nacido en fecha 23-01-72, hijo de Rita Urbano y Guillermo Castillo, domiciliado en: la Comunidad de Guarataro, Casa S/N, cerro de coco, Municipio Arsimendi Estado Sucre, quien manifestó: Yo le dispare a una mujer por ahí, porque se la pasado riéndose y burlándose de mí. Es todo. Seguidamente el Fiscal le pregunta al imputado lo siguiente: ¿Tú le disparaste a quien? R= Yo no la vi bien, esa mujer tiene unos piques con una señora llamada Mirelis; ¿El problema es con la señora Mirelis? R= Yo no vi a quien le disparé; ¿Qué día te detuvieron? R= El martes 13-04-2010; ¿El arma de 1uien es? R= De un hermano mío; ¿Consumes drogas? R= Consumía; ¿Tu disparaste para matar a tu hermana? R= Yo estaba en la placa y yo no le disparé a ella. Es todo. La defensa no pregunta.
DEL FISCAL
Quién expone: “Habiéndose pido al imputado esta representación fiscal imputa formalmente al ciudadano GUILLERMO JOSÉ CASTILLO URBANO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado ene. Art. 413 Código Penal, en relación con el art. 68 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mirelis del Carmen Salazar; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el art. 248 y 373 del COPP, asimismo solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el art. 250 del COPP, por encontrarse llenos los tres numerales, en concordancia con al art. 251 ejusdem, peligro de fuga numeral 3, la magnitud del daño causado, ya que le ocasiona lesiones a una persona inocente y de género femenino producto del disparo con el arma de fuego, lo cual pudo ocasionarle la muerte; peligro de obstaculización de conformidad con el art 252 numeral 2, ya que el imputado comete el delito portando un arma de fuego de manera ilícita y de fabricación rudimentaria, la cual manifestó aquí en sala que era de su hermano; por lo tanto, puede influir en las víctimas y testigos que declararon en su contra en las actas, para que estos se comporten de manera desleal o reticente, durante el proceso de investigación, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia, igualmente el Ministerio Publico solicita ordene practicar experticia psiquiátrica al imputado, pudiendo tomar la decisión de recluirlo en la Comandancia de la Policía a los efectos de determinar su salud mental. Es todo.
DE LA DEFENSA

Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito se decrete la Medida Cautelar con fiadores conforme a lo establecido en el art. 256 numeral octavo del COPP; asimismo solicito se acuerda evaluación psiquiàtrica, a favor de mi representado; por último solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo.

DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado GUILLERMO JOSÉ CASTILLO URBANO, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el Art. 413 Código Penal, en relaciòn con el art. 68 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mirelis del Carmen Salazar; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Medida Cautelar con Fiadores, a favor de su defendido.
Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el Art. 413 Código Penal, en relación con el art. 68 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mirelis del Carmen Salazar; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 13-04-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ CASTILLO URBANO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia del Acta Policial, de fecha 13-04-2010 , suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Municipio Arismendi, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado de autos, acta cursante al folio 3 de las actuaciones. Al folio 7, cursa constancia medica, suscrita por el medico de guardia del Hospital de esta ciudad, en el cual dejan constancia de las heridas sufridas por el imputado de autos; al folio 9, cursa acta de entrevista realizada por la víctima de autos ciudadana Mirelis del Carmen Salazar, quien deja constancia ante el IAPES, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Al folio 10 cursa acta de imposición de Medias de Protección a la víctima. Al folio 11 cursa acta de los derechos de la víctima. Al folio 12 cursa constancia médica realizada a la víctima de autos, en la cual se deja constancia de las heridas propinadas presuntamente por el imputado de autos. Al folio 14 cursa acta de entrevista de un testigo presencial de los hechos ciudadano Douglas Salazar. Al folio 15 cursa acta de entrevista de un testigo presencial de los hechos de la ciudadana Yeimi Castillo. Al folio 16 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Elaisa Castillo. Al folio 18 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC de esta ciudad quienes dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento. Al folio 19 cursa planilla de resguardo de evidencias físicas Nª 144-10 suscrita por funcionarios del CICPC de esta ciudad. Al folio 20 cursa Reconocimiento Nª 120, suscrito por funcionarios del CICPC de esta ciudad donde describen la presunta arma incautada. Al folio 21 cursa memorando Nª 9700-226-2716, suscrito por funcionarios del CICPC de esta ciudad, donde solicitan se realice la experticia respectivas. Asimismo, considera quien aquí decide que existe el peligro de fuga ya que de acuerdo a las actas y a la declaración del imputado se esta en presencia de un delito contra la vida y en donde a pesar de no tener el tiempo de curación de la lesión, se ha causado un daño al bien más preciado como es la vida, asimismo, asimismo existe peligro de obstaculización, ya que el imputado puede influir en las víctimas y testigos que declararon en su contra en las actas, y poner en peligro la investigación; asimismo, considerando de que hay la improcedencia de las medidas cautelares por la pena que pudiera llegarse a imponer la cual en su termino medio es superior a tres años; es por lo que en atención a lo antes manifestado se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos. Desestimándose de esta manera la solicitud de medida de fianza, solicitada por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ CASTILLO URBANO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.415.624, de profesión u oficio agricultor, de 38 años de edad, nacido en fecha 23-01-72, hijo de Rita Urbano y Guillermo Castillo, domiciliado en: la Comunidad de Guarataro, Casa S/N, cerro de coco, Municipio Arsimendi Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el Art. 413 Código Penal, en relación con el art. 68 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mirelis del Carmen Salazar; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se insta al Ministerio Se Líbró boleta de Privación adjunto con oficio al Comandante de la Policía, ordenándose como sitio de reclusión dicho centro, hasta tanto le sea practicado examen psiquiàtrico al imputado de autos.. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar Secretaria

g. Roraima Ortíz