REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000715
ASUNTO: RP11-P-2010-000715
MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN
En fecha Quince (15) de Abril de 2010, siendo las 3:57 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols, y el alguacil ciudadano Jesús Figueroa, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado WILMAN RAMON VIÑA VILLARROEL. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. AMAGIL COLÓN, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
DE LA FISCAL
Quien expone: De conformidad con el artículo 130 y siguientes del COPP, solicito declare el imputado y posterior a ello solicitare la medida respectiva. Es todo.
DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como WILMAN RAMON VIÑA VILLARROEL, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.659, de profesión u oficio comerciante, de 42 años de edad, nacido en fecha 28-10-67, hijo de Teresa Díaz y Jesús Viña, domiciliado en: la Calle Páez, Nª 23, San Martín, Sector Valle Nuevo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: Yo tengo dos meses que me mataron a mi muchacho, ella bebe todos los días, la mamá del muchacho, ella me cela que tengo otra mujer, yo le dije a ella que deje de beber, y ella desde la mañana me dice que me vaya de mi casa, ella me pego con una botella de ron, y me vació una botella de gasolina, yo le dije que me iba a ir de ahí, y ella me dijo que me iba a matar, y se me vi
DEL FISCAL
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano WILMAN RAMON VIÑA VILLARROEL, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eliday del Valle Rodríguez, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 1°, 5°, 6° y 13, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA
Quién expone: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado y ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, es decir, evaluación medico forense que acredite las lesiones sufridas por la supuesta victima, solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo.
DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado GUILLERMO JOSÉ CASTILLO URBANO, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eliday del Valle Rodrìguez, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido.
Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eliday del Valle Rodrìguez, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 13-04-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILMAN RAMON VIÑA VILLARROEL, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia del Acta de entrevista, de fecha 13-04-2010, realizada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Municipio Bermúdez, por la víctima ciudadana Eliday del Valle Rodríguez, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado de autos, acta cursante al folio 3 de las actuaciones. Al folio 4, cursa acta de los derechos de la víctima. Al folio 5 cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima. Al folio 8 cursa acta de investigación policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC de esta ciudad quienes dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento. Al folio 13 cursa acta de Inspección Técnica Nª 529, suscrita por funcionarios del CICPC de esta ciudad, realizada al sitio del suceso. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 y ordinales 1ª, 5°, 6° y 13ª del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano WILMAN RAMON VIÑA VILLARROEL, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.659, de profesión u oficio comerciante, de 42 años de edad, nacido en fecha 28-10-67, hijo de Teresa Díaz y Jesús Viña, domiciliado en: la Calle Páez, Nª 23, San Martín, Sector Valle Nuevo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eliday del Valle Rodríguez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 1ª, 5°, 6° y 13ª del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se libró Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción.
Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria
Abg. Roraima Ortíz
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