REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001514
ASUNTO: RP11-P-2009-001514

PLAZO ACORDADO AL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha Quince (15) de Abril de 2010, siendo las 12:07 PM, se trasladó y se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control conformado por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial de sala, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2009-001514, seguido al imputado ALBETH DENNIS ESPINOZA RONDON. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Tercera Aux. del Ministerio Público, Abg. Daniela cristina Aguilar y la Defensora Pública, Abg.. Sandra Kassis; y no estando presente el imputado ALBETH DENNIS ESPINOZA RONDON.. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubiere hecho acto de presencia la parte antes indicada como ausente. En este estado la Juez instruye a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia, la cual fue convocada en atención a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por petición de la Defensa Pública del imputado. Acto seguido el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Ratifico la solicitud de fecha 25-02-10, mediante la cual se pidió se acordara un lapso al Ministerio Público, para que presente su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público y expone: Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta Representación Fiscal un lapso de Ciento Veinte (120) días para emitir el acto conclusivo en el presente asunto, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia donde la defensa solicita la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa y donde el Fiscal del Ministerio Público solicitó se concediera un lapso de Ciento Veinte (120) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de Ciento Veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso de mas de Seis (06) meses desde que este Tribunal impusiera la Medida de Coerción Personal al ciudadano Albeth Dennis Espinoza Rondon, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe publica, en perjuicio del Estado Venezolano; con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oída la solicitud de la defensa Publica y lo argüido por el Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Ciento Veinte (120) días, contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un lapso de Ciento Veinte (120) días contados a partir de la presente fecha para que el representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido al imputado Albeth Dennis Espinoza Rondon, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe publica, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria
Abg. Roraima Ortíz