REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000689
ASUNTO: RP11-P-2010-000689

MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN

En fecha 11 de abril de 2010, siendo las 11:45 A.M, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar y la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado: DANNY GREGORIO AGUILERA LEZAMA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 7mo del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Bodegón de Juan. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández y el imputado: Danny Gregorio Aguilera Lezama, (Previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mimos NO tener abogado que lo asista, procediéndose a llamar a sala al Defensor Publico de Guardia Suplente Nº 06 Abg. Amagil Colòn. Es todo.


DE LA FISCAL
Quien expone:”En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano DANNY GREGORIO AGUILERA LEZAMA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 7mo del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Bodegón de Juan, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de cómo sucedieron los hechos), es por lo que solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°, consistente en presentaciones periódicas, Asimismo solicito se sirva decretar la flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el proceso por el procedimiento ordinario, y por último copias simples de la presente acta, es todo. Ahora bien por cuanto el ciudadano DANNY GREGORIO AGUILERA LEZAMA, se encuentra requerido por ante el tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz Estado Bolívar, según orden de Captura N° 1168 de fecha 29-07-2005 expediente N° 5U631 por el delito de drogas según el Sistema computarizado SIIPOL, es por lo que solicito que el mismo, sea puesto a la orden de dicho Tribunal, por ultimo solicito copias simples de las presente acta levantada al efecto. Es todo.
DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como: DANNY GREGORIO AGUILERA LEZAMA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.205, nacido el 06-09-1983, soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Roberto Aguilera y Reimunda Lezama, residenciado en Calle El Tigre, hacía el Cerro por la capilla del cerro el Tigre, casa s/n, Carúpano Estado sucre y expone: “Yo no voy a mentir, yo si iba caminando por allí, eso fue por la plaza bolívar yo iba pasando, iba tomado, entonces yo me pare en una mata por allí a orinar, empezaron a dispararme la policía que estaba haciendo recorrido, me dieron golpes, a mi no me agarraron con nada encima y como ellos son la autoridad me llevaron de allí preso, es todo.”
DE LA DEFENSA
Quien expuso: “No me opongo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, asimismo solicito al Tribunal agilice el traslado de mi representado hasta el Tribunal del Estado Bolívar a los fines de que acelere el proceso llevado por esa jurisdicción, solicito copias simples de la presente acto, es todo.
DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernandez, mediante la cual solicita a este Tribunal Decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Danny Gregorio Aguilera Lezama, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 7mo del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Bodegón de Juan, y oído así mismo los argumentos esgrimidos por la Defensa Publica, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 7mo del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Bodegón de Juan, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 10-04-2010, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Danny Gregorio Rivera Lezama, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-04-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal de Bermúdez Nº 3.1, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y como se produjo a aprehensión del imputado; 2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadano José del Valle López Rivero, quien señala que movieron las láminas de asbesto del negocio y que se desprendió el techo; 3.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia del recibo de las actuaciones por parte de los funcionarios policiales y asimismo se deja constancia que el imputado DANNY GREGORIO AGUILERA LEZAMA, se encuentra requerido por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según orden de captura 1168, de fecha 29-07-2005, expediente 5U631, por el delito de Drogas; 4- Acta de Inspección Técnica, Nº 514 de fecha 10-04-2010, suscrita por los funcionarios Robert Ramos y Wolfgan Rodríguez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizaron Inspección Técnica en el sitio del suceso; elementos estos que considera quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis meses Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado DANNY GREGORIO AGUILERA LEZAMA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.205, nacido el 06-09-1983, soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Roberto Aguilera y Reimunda Lezama, residenciado en Calle El Tigre, hacía el Cerro por la capilla del cerro el Tigre, casa s/n, Carúpano Estado sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 7mo del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Bodegón de Juan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses; en este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante en virtud de que el imputado se encuentra requerido por ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según orden de captura 1168, de fecha 29-07-2005, expediente 5U631, por el delito de Drogas, el mismo quedará recluido en la Comandancia de Policía hasta tanto la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas realice el traslado del imputado hasta la jurisdicción del Estado Bolívar. Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez a los fines de que reciba en calidad de detenido el imputado de autos, hasta tanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, realice el traslado correspondiente con las seguridades que amerita el presente caso hasta el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub – Delegación Carúpano, a los fines de que con la seguridad de caso, trasladen con carácter de urgencia al ciudadano Danny Gregorio Rivera Lezama, al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Se libró Oficio al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, participándole sobre la aprehensión del imputado y remitiéndole copias certificadas de la presente causa.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, instándolas a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
La Jueza Cuarta de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz