REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000686
ASUNTO: RP11-P-2010-000686
MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN

En fecha Once (11) de Abril de 2009, siendo las 11:00 AM, se constituye en la sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado sucre, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la secretaria Judicial, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del Imputado HALBI JOSÉ ROJAS RIVERA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh, el Imputado Halbi José Rojas Rivera. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tiene de hacerse asistir de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista, por lo que se procede llamar a sala al defensor público de guardia Abg. Amagil Colón, defensora Suplente Nº 06 a quien se impuso de la designación recaída en su persona y la misma aceptó.
DEL FISCAL
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la república, presento en este acto al ciudadano Halbi José Rojas Rivera por estar incurso en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Abril del presente año, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico hace una narración del modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos). En tal sentido ciudadana Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta representación fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal en su ordinal 3° consistente en un régimen de presentaciones periódicas. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse HALBI JOSÉ ROJAS RIVERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.845, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 05-02-1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Manuel del Jesús Rojas y Omaira del Valle de Rivera, domiciliado en El Pilar, barrio Tomas Merle, primera calle, casa s/n, frente a la Bloquera del Consejo Comunal, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: ”Yo soy un consumidor, eso era para mi consumo, es todo“.
DE LA DEFENSA
Quien expone: “No me opongo a la solicitud realizada por la representación Fiscal, solicito asimismo se le practique a mi defendido evaluación toxicológica. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo, es todo.”
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de autos, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad; así como declaración rendida en esta sala por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de este juzgador nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 09/04/2010, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Halbi José Rojas Rivera como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto y a las cual se hace mención: 1.- Del acta de procedimiento, de fecha 09/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Benítez Nº 3.3, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado; 2.- Acta de Aseguramiento de fecha 09-04-2010, en la cual se deja constancia que la presunta droga incautada arrojó un peso bruto de 1,500 gramos de crack; 3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Wilkendo José Rojas Pérez, quien es testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales; 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-2010, suscrita por el funcionario Robot Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y deja constancia del recibo de las actuaciones por parte de los funcionarios policiales, así como de la evidencia incautada; 5.- Planilla de resguardo de Evidencias N° 052-10, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada la cual resultó ser una bolsa elaborada en material sintético de color transparente, marca caruso, contentivo en su interior de dos envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia compacta de la presunta droga de la denominada crack, arrojando un peso bruto de 01 gramo con quinientos miligramos; 6.- Reconocimiento Nº 115, de fecha 10-04-2010, realizada a una prenda intima de uso habitual masculino de la denominada interior. Por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por lo que se desestima la solicitud de la defensa de libertad plena. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: HALBI JOSÉ ROJAS RIVERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.845, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 05-02-1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Manuel del Jesús Rojas y Omaira del Valle de Rivera, domiciliado en El Pilar, barrio Tomas Merle, primera calle, casa s/n, frente a la Bloquera del Consejo Comunal, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la colectividad; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se insta al Ministerio Público para que realice evaluación toxicológica al imputado. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar La Secretaria

Abg. Roraima Ortíz