REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNALCUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000685
ASUNTO: RP11-P-2010-000685
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En fecha Once (11) de Abril de 2010, siendo la 12:41 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados OSMAR JOSÉ URBANO HERNÁNDEZ Y YIMARY DEYANIRE GUERRA. Acto seguido, de procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Auxiliar Tercera, Abg. Daniela Cristina Aguilera, la víctima ciudadana Magalis Asunción Rivas Suárez y los imputados Osmar José Urbano Hernández y Yimary Deyanire Guerra, previo traslado de Yaguaraparo Estado Sucre, a quienes se le impuso del derecho que tiene de ser asistidos por un abogado de confianza, manifestando los mismos NO TENER abogado de confianza que lo asista en la presente causa, razón por la cual se le designó a la defensora pública penal suplente Nº 06 Abg. AMAGIL COLÓN, a quien se hizo pasar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA FISCAL
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto a los ciudadanos Osmar José Urbano Hernández y Yimary Deyanire Guerra, por estar incurso el primero de ellos en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Magalis Asunción Rivas Suárez; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Abril de 2010 cuando los hoy imputados agredieron con una piedra a la ciudadana Magalys Asunción Rivas Suárez. En tal sentido ciudadana Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que es de fecha reciente, considera esta representación fiscal que la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados como lo es la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal en su ordinal 8°, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo superior a Treinta (30) Unidades Tributarias. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se le conceda el derecho de palabra a la víctima ciudadana Magalys Asunción Rivas.
DE LA VICTIMA
La víctima ciudadana MAGALYS ASUNCIÓN RIVAS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 15.787.643, residenciada en la calle Las Rosas del sector La Invasión del Fundoi de San Juan , Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y la misma expone: “El problema viene de antes, cuando la hermana de la que esta aquí presente, trabajaba en mi casa, y como tenia una guachafita, la despedí, y fue cuando fui el jueves a la bodega en horas de la noche, y fue cuando la muchacha me agarro por los cabellos, ya que el me aguanto por detrás, me dieron con piedras, me dieron en la cabeza, yo sufro de la columna, no puedo caminar bien, Es todo.-
DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos quien dijo ser y llamarse OSMAR JOSÉ URBANO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.631.200, natural de San Félix, Estado Bolívar, soltero, nacido en fecha: 30-06-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Oswaldo José Urbano y María Elena Hernández, domiciliado en el Sector Fundo de San Juan, Casa S/Nº,, cerca de la Casa Brito y de la Universidad, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “ Yo llegue después, la gente me decía que me metiera y yo decía que no, porque eran problemas de mujeres, es todo.”.
El segundo de los imputados se identifica como YISMARY GUERRA RAMOS, venezolana, soltera de 19 años de edad, de profesión u oficios del hogar, indocumentada, ya que tengo problemas con la partida de nacimiento, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 09-07-1990, hija de Yilbert Enrique Guerra y Petra Ramos, residenciada en: el Sector Fundo de San Juan, Casa S/Nº,, cerca de la Casa Brito y de la Universidad, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Yo le di un puño a la señora por el ojo, porque ella me habia agarrado por el cuello, que tengo rasguños que se pueden ver, por lo cual me defendí y ella dice que mi esposo la aguanto, pero mi esposo llego fue después, , es todo.”
LA DEFENSA
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito decrete la libertad sin restricciones de mi defendido Osmar José Urbano, en razón de la ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado, así mismo solicito Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en presentaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana Ysmari Guerra, en fundamento a lo expuesto, ratifico la inocencia de mis defendidos, de igual forma solicito me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.”
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los imputados de autos, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Magalis Asunción Rivas Suárez; así como declaración rendida en esta sala por los imputados Osmar José Urbano Hernández y Yimary Deyanire Guerra y los alegatos esgrimidos por la defensa publica, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Magalis Asunción Rivas Suárez; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 09-04-2010, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Osmar José Urbano Hernández y Yimary Deyanire Guerra, como autores del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: 1) Del acta de denuncia de fecha 09-04-2010, rendida por la victima del presente asunto, cursante a los folios 2 y su Vto. en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; 2) Informe medico suscrito por el Hospital de Yaguaraparo, en el cual se deja constancia que la victima del presente asnto presenta hematoma en el ojo izquierdo, y politraumatismos generales, cursante al folio 3 dele xpediente, 3.- Acta de Investigación de fecha 09-04-2010, suscrita por el cabo Juan Albornoz y en cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos, 4.- Acta de entrevista de fecha 09-04-2010, rendida por el ciudadano Nelson Santa Maria, en el cual se deja constancia del hecho investigado 5.- acta de investigación Penal de fecha 09-04-2010, suscrita por el agente Fiore Incola adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el cual deja constancia que los imputados no presentan solicitudes por ante el Sistema SIIPOL, 6.- Memoramdum Nº 9700-184-023, donde dejan constancia que los imputados no presentan registros, ni antecedentes penales Por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Cuarto de Control decreta: Primero: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8° y artículo 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana YISMARY GUERRA RAMOS, venezolana, soltera de 19 años de edad, de profesión u oficios del hogar, indocumentada, ya que tengo problemas con la partida de nacimiento, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 09-07-1990, hija de Yilbert Enrique Guerra y Petra Ramos, residenciada en el Sector Fundo de San Juan, Casa S/Nº, cerca de la Casa Brito y de la Universidad, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, por lo que se desestima la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones. Segundo: En cuanto al ciudadano OSMAR JOSÉ URBANO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.631.200, natural de San Félix, Estado Bolívar, soltero, nacido en fecha: 30-06-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Oswaldo José Urbano y María Elena Hernández, domiciliado en el Sector Fundo de San Juan, Casa S/Nº,, cerca de la Casa Brito y de la Universidad, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por el lapso de Seis (6) meses, por lo que de esta manera se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica . Así como la prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos con la victima, es decir, la persecución, intimidación a traves de ellos o de sus familiares o amigos En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8° y artículo 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana YISMARY GUERRA RAMOS, venezolana, soltera de 19 años de edad, de profesión u oficios del hogar, indocumentada, ya que tengo problemas con la partida de nacimiento, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 09-07-1990, hija de Yilbert Enrique Guerra y Petra Ramos, residenciada en: el Sector Fundo de San Juan, Casa S/Nº, cerca de la Casa Brito y de la Universidad, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, por lo que se desestima la solicitud de la defensa de libertad plena. Así como la prohibición de fomentar nuevos hechos delictivos con la victima del presente asunto. En cuanto al ciudadano OSMAR JOSÉ URBANO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.631.200, natural de San Félix, Estado Bolívar, soltero, nacido en fecha: 30-06-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Oswaldo José Urbano y María Elena Hernández, domiciliado en el Sector Fundo de San Juan, Casa S/Nº, cerca de la Casa Brito y de la Universidad, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por el lapso de 6 meses, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Magalis Asunción Rivas Suárez; debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la prohibición de fomentar nuevos hechos delictivos con la victima del presente asunto.- Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad participándole que la imputada quedará retenida en dicho Comando hasta tanto se materialice la fianza que fuera acordada por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz
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