REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000683
ASUNTO: RP11-P-2010-000683
MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN

En fecha Once (11) de Abril de 2010, siendo las 12:21 M se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado JULIO CÉSAR GONZÁLEZ SANZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado Julio Cesar González Sanz, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. AMAGIL COLÓN, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA FISCAL
Quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ SANZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Yelis Brito Reyes, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinales 3° y 9º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 1°, 3°, 5°, 6°, 13 y 92, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como JULIO CÉSAR GONZÁLEZ SANZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.591.609, de profesión u oficio obrero, de 31 años de edad, nacido en fecha 11-09-79, hijo de Omaira del Jesús Sanz Azocar y Julio Cesar González, domiciliado en: Juan Griego, casa Nº 17, cerca de la Escuela Pedregal Estado Nueva Esparta y la dirección de mi mama es Barrio 4 de Febrero, Calle la Florida, Casa S/N°, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Yo no le pegue, ella se dio con el celular sin querer, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado y ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, es decir, evaluación medico forense que acredite las lesiones sufridas por la supuesta victima, solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo.
DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Julio César González Sanz, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Ana Yelis Brito Reyes, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido.
Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 09-04-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Julio César González Sanz, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia del Acta de denuncia Común en fecha 09-04-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, realizada por la ciudadana Ana Yelis Brito Reyes, en el cual manifestó entre otras cosas que compareció por ante ese despacho, con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre Julio César González Sanz, ya que el mismo el día de hoy 09-04-2010, co0mo a las 9:30 horas de la mañana, me agredió físicamente en mi cara, utilizando para tal fin sus puños…” cursante al folio 1 y su Vto. de la presente causa, así mismo cursa Memorando N° 9700-184-057, suscrita por el funcionario Lic. Willianas José Rincones adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guiria, mediante el cual solicitan le sea practicado examen físico externo a la ciudadana Ana Yelis Brito Reyes, cursante al folio 4 del expediente. Además cursa Acta de Investigaciones penales de fecha 09-04-2010, suscrita por el funcionario Fiore Nicola adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guiria, donde dejan constancias de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación , en la cual realizaron inspección técnica criminalistica de Ley en la Dirección donde acontecieron los hechos, así como otras diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, cursante a los folios 5,vto., 6 del expediente, Inspección Técnica Criminalistica N° 029 de fecha 09-04-2010 , cursante al folio 07 y su Vto. del expediente, así mismo cursa Memorando N° 9700-184-024, suscrita por el funcionario Lic. Carlos Vidal adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guiria, mediante el cual dejan constancia que el imputado Julio César González Sanz, no registra antecedentes policiales, la cual riela al folio 13 suscrita por el funcionario Robert Vásquez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC). Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ SANZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.591.609, de profesión u oficio obrero, de 31 años de edad, nacido en fecha 11-09-79, hijo de Omaira del Jesús Sanz Azocar y Julio Cesar González, domiciliado en: Juan Griego, casa Nº 17, cerca de la Escuela Pedregal Estado Nueva Esparta y la dirección de mi mama es Barrio 4 de Febrero, Calle la Florida, Casa S/N°, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Yelis Brito Reyes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada.. Se libró oficio dirigido al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de informarle sobre las presentaciones impuestas por este tribunal. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Roraima Ortiz