REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000682
ASUNTO: RP11-P-2010-000682

MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN

En fecha diez (10) de Abril de 2010, siendo las 11:40 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria de Guardia, Abg. Claudia Figueroa Malave, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados: JESÚS RAMÓN CHACÓN SÁNCHEZ Y DANNY DANIEL BRAVO MATA, por la presunta comisión de los delito de: Riña con Lesiones Personales Reciprocas del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 426, en relación con el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Ellos Mismos. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito Martínez, y los imputados: Jesús Ramón Chacón Sánchez y Danny Daniel Bravo Mata (Previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad). Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mimos NO tener abogado que los asista, procediéndose a llamar a sala al Defensor Publico de Guardia Abg. Amagil Colon, es todo.
DE LA FISCAL
Quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, expongo; presento en este acto a los ciudadanos: Jesús Ramón Chacón Sánchez y Danny Daniel Bravo Mata, por la presunta comisión de los delitos de: Riña con Lesiones Personales Reciprocas del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 426, en relación con el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Ellos Mismos, ( Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que resultara detenidos los hoy imputados, y como sucedieron los hechos); así mismo ciudadana Juez, que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos son autores o participes del delito antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados antes identificados de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, que a bien considere el Tribunal. Asimismo solicito se sirva decretar la flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el proceso por el procedimiento ordinario, y por último copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Se impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como: Jesús Ramón Chacón Sánchez, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.635.915, nacido en fecha 26-03-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Mireya Sánchez y Padre desconocido, domiciliado en sector: Tacoa de San Martín, Calle Principal, por la panadería Vargas, casa S/N, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, y le cedo la palabra a mi defensora”.
El segundo de ellos se identifico como: Danny Daniel Bravo Mata, Venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.714, nacido en fecha: 30-10-1988, hijo de Agustina Mata y Daniel Bravo, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en el Sector Hueco de Chain, entrada en el Sector Virgen del Valle, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, y le cedo la palabra a mi defensora”.
DE LA DEFENSA
Quien expuso: “No me opongo a la pretensión fiscal, por cuanto no encontramos en la fase de investigación, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, mediante el cual solicita a este Tribunal Decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados Jesús Ramón Chacón Sánchez y Danny Daniel Bravo Mata, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 Ejusdem, por encontrarse presuntamente incurso los imputados de autos en la presunta comisión de los delitos de; Riña con Lesiones Personales Reciprocas del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 426, en relación con el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Ellos Mismos, asimismo oída la declaración rendida por los imputados en esta sala de audiencias, y los argumentos esgrimidos por la Defensa, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de: Riña con Lesiones Personales Reciprocas del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 426, en relación con el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 08-04-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Jesús Ramón Chacón Sánchez y Danny Daniel Bravo Mata, son autores o partícipes de los delitos atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-04-2010, inserta al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Región Policial Nº 3, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-04-2010, inserta al folio 10 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 09-04-2010, inserta al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, para los imputados: Jesús Ramón Chacón Sánchez y Danny Daniel Bravo Mata, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados: Jesús Ramón Chacón Sánchez, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.635.915, nacido en fecha 26-03-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Mireya Sánchez y Padre desconocido, domiciliado en sector: Tacoa de San Martín, Calle Principal, por la panadería Vargas, casa S/N, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y Danny Daniel Bravo Mata, Venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.714, nacido en fecha: 30-10-1988, hijo de Agustina Mata y Daniel Bravo, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en el Sector Hueco de Chain, entrada en el Sector Virgen del Valle, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Riña con Lesiones Personales Reciprocas del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 426, en relación con el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Ellos Mismos; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, instándolas a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiendo adjunto al mismo Boleta de Libertad de los imputados de autos, en virtud de habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese a nivel del Sistema Juris2000, el régimen de presentaciones impuestos a los imputados Jesús Ramón Chacón Sánchez y Danny Daniel Bravo Mata. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
La Juez Cuarta de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Roraima Ortiz