REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000671
ASUNTO: RP11-P-2010-000671
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha Diez (10) de Abril de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia, Abg. Migdalia Salazar Marrero, y el Alguacil Jhonny Ramírez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado DHANASAR PERSAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el imputado DHANASAR PERSAD y la Abg. Emira Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12.289.371, e inscrito en el IPSA , bajo el Nª. 76.226, Con domicilio Calle El Cipres numero 10. Tio Pedro, quien se juramento en el dia de ayer viernes 09-04-2010.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a presentar en este acto al ciudadano DHANASAR PERSAD, esto en razón de que funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, le dieron cumplimiento a una Orden de Allanamiento numero RP11-P-2010-000632, debidamente autorizada por el Tribunal Cuarto de Control, dirigida a un ciudadano de origen Trinitario apodado Roche, Ahora bien en compañía de los testigos que exige la ley, se trasladaron al Barrio Nueva Guiria específicamente detrás de la Escuela Santa Eduvigis, casa sin Numero, con fachada de bloques pintada de color verde manzana, con puerta principal de madera de color marrón, portón confeccionado en metal de color blanco, en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Una vez en el sitio, fueron recibido por una ciudadana, a quien luego de imponerle el motivo de su presencia esta manifestó ser la propietaria del inmueble identificándose como Yuselis Gregoria Sánchez Sucre, quien manifestó que la persona solicitada era su concubino, el cual hizo acto de presencia en ese momento identificándose como DHANASAR PERSAD, una vez procediendo los funcionarios a entrar a la morada en compañía del ciudadano antes mencionado y los testigos, el lugar consta de tres habitaciones, un comedor, una sala una cocina lavadero, porche, un baño, patio los cuales al ser revisados minuciosamente por los funcionarios se logro ubicar en la habitación principal, frente a la cocina entre el colchón y la cama, un envoltorio de tamaño regular tipo panela, envuelto en material sintético de color negro, el cual se destapo en presencia de los testigos, pudiendo observar que contenía un polvo blanco con olor característico de la presunta droga denominada Cocaína, dicha habitación es del ciudadano DHANASAR PERSAD, de igual forma en dicha habitación se logro colectar Tres (03) teléfonos celulares, un pasaporte en donde se lee Republic Of Trinidad and Tobago, así mismo se localizo un ticket de viajero, perteneciente a la empresa Cruises, ahora bien en el patio de la vivienda se encontraba un vehiculo, Marca Jeep Modelo Gran Cherokee Color azul, placas AB494MA, año 1997, tipo Sport Wagon, uso particular, serial carrocería 8Y4GX58YEV1704447, ahora bien, revisadas como ha sido el presente asunto, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DHANASAR PERSAD. ampliamente identificados en las actas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Encabezado y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de se trata de un hecho punible perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Guiria Municipio Valdéz. Por lo que existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible investigado, cuyo delito precalifico en este acto como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Encabezado y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo sustento mi solicitud en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y el daño social causado a la Colectividad; además existe presunción de peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinal 2° Ejusdem, ya que estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos, se comporten de manera desleal y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la Aprehensión como Flagrante y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito de decrete medida de aseguramiento preventivo sobre el vehiculo y los Tres (03) teléfonos celulares antes identificados, de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia, por ultimo solicito al Tribunal se me expida copias simples de la presente acta que se levanta al efecto, es todo.
DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito DHANASAR PERSAD, quien es Trinitario, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido el 06-03-1965, de oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Ana Persad Dhanasar Balbal Persad y residenciado en: Nueva Guiria, casa Nº 4, frente a la Escuela Municipio Valdez del Estado Sucre, y Expuso: “Yo nunca he tenido problemas con nadie, tengo poco tiempo en Guiria, Yo vendo cerveza en la playa, yo pesco c en el bote de mi suegro, una vez discutí con un señor en la playita por un Filette, nunca pensé que iba a ser una cosa sucia, eso fue hace tres semanas, yo siempre me paro temprano para llenar el tanque y ese día estaba lleno de policías y habia un papel para revidar la casa, es la casa de mi mujer y la casa tiene 3 cuatros un baño y una sala, estaban do PTJ y dos testigos, y me preguntan cual es mi cuarto, el primer cuatro al lado e la cocina, me dicen vamos adelante para revisar, revisan la gaveta, van a la cocina y depuse al cuarto, y levantan el colchón y dicen mira lo que tienes allí, eso fue una maldad señora, además cuando están llegando que quien
DE LA DEFENSA
Quien expone: “Buenos días, una vez escuchada la declaración de mi defendido, y revisada las actas procesales, va a solicitar unas nulidades por cuanto se evidencia violación al proceso, en primer lugar la cadena de custodia sumamente importante y la reforma Código Orgánico Procesal Penal, que hacen énfasis que los funcionarios deben tener sumo cuidado, pude darme cuenta que existe la cadena de custodia de los celulares, y otros que se incautaron en el procedimiento, pero la cadena de custodia con respecto a la droga no aparece nada y debe tomarse en cuenta lo establecido en el articulo 202 A y el articulo 202 B del Código Orgánico Procesal Penal. La importancia de la cadena de custodia debe constar quien entrega la droga y quien la recibe y a la orden de quien esta la droga por lo que es sumamente preocupante, donde esta la droga en este momento, puede ser que era menos, o pusieron mas; el segundo punto es la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 05-04.20010, realizándose ayer, destinada a una casa S/Nº, su casa es la numero 4, para buscar a una personas apodado el Roche, como puede evidenciarse el articulo 210 y el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro, el articulo 211 ordinal 4 dice expresar contener el motivo preciso del allanamiento y la indicación exacta de los objetos y personas y nunca aparece que están buscando a mi defendido el ciudadano DHANASAR PERSAD, es por lo tanto otra violación, en una declaración de los testigo a una de las preguntas ¿Diga usted si reconoce lo incautado en el allanamiento?, y como sabemos solo lo puede decir una prueba de orientación, no aparece si se le hizo la prueba, no esta en el expediente, otra violación, y lo que mas le llama la atención el auto apertura esta en los últimos folios del expediente, debiendo estar dentro de los primeros, el por que se solicito la orden de allanamiento? Todas violaciones graves al debido proceso, mi defendido dijo que esta persona dijo te voy a joder y el auto de apertura de investigación penal tiene la misma fecha del allanamiento del procedimiento, esa orden de allanamiento con fecha 05-04-2010, y se realizo el mismo en fecha 08- el 210 en su primer aparte establece que en caso de necesidad de urgencia por orden del Fiscal del Ministerio Público, no esta la solicitud de la orden de allanamiento, cual es la urgencia y necesidad , porque practican el allanamiento en fecha 08, casi tres días depuse y uno de los funcionarios eran dos, específicamente el señor Mota, si revisamos la solicitud de dicha orden, no aparece autorizado para realizar el mismo, es por ello que solicito la libertad plena de mi defendido, por violación, invocando el indubio Pro-reo, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en caso de las dudas v benefician al reo, igualmente el articulo 34 de la buena Fe del Fiscal del Ministerio Público, tiene que actuar de buena fe, la libertad es la regla siendo la privativa la excepción y en el supuesto negado que no se comparta la presente solicitud, le sea impuesta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la que considero necesaria, para que pueda seguir el proceso en libertad, igualmente solicito copias simples de todas las actuaciones.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal Aux. del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado PERSAD DHANASAR, por la presunta comisión del delito de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Encabezado y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, lo declarado por el imputado y por la Defensa privada.
COMO PUNTO PREVIO:
Solicita la defensa la nulidad absoluta por violación al debido proceso, en lo relativo a la cadena de custodia y el resguardo de la evidencia relativa a la sustancia incautada, así mismo, con respecto a la orden de allanamiento, por cuanto la misma, esta fecha el día 05-04-2010, y fue practicada en fecha 08-04-2010, aunado a que identifica como el objeto y la persona buscada a un apodado Roche, así mismo no identifica el Nº de la casa, ataca a la acta de entrevista a uno de los testigos del procedimiento, por cuanto el mismo manifiesta de que se trata, de drogas lo que fue incautado en dicho domicilio, así mismo ataca el auto de apertura de investigación por cuanto el mismo, esta anexado en el asunto en los últimos folios y tiene fecha posterior al procedimiento efectuado; ahora bien, considera quien aquí decide, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, con respecto a la orden de allanamiento emanada de este Tribunal en fecha 05-04-2010, se puede apreciar que la misma, fue practicada dentro de las 72 horas establecidas en dicha orden; así mismo la Cadena de Custodia de la sustancia incautada, se encuentra en el folio 25 del asunto, la cual fue remitida al Laboratorio Toxicológico de Cumana, tampoco es una violación que el testigo instrumental halla manifestado, según su pensar, de que se esta en presencia de una sustancia Psicotrópica, por cuanto los tribunales, a la hora de decidir, saben distinguir las pruebas dependiendo de donde emanan, si de un testigo o experto y así darle el valor correspondiente en el momento de decidir, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales del hoy imputado, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad absoluta solicitada por la defensa .
Ahora bien contestada como ha sido vamos a proceder a dar contestación a la solicitud fiscal. De la revisión del presente asunto, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Encabezado y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos son figurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, del 08/04/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como son los siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 08-04-2010, suscrita por el funcionario Simón García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guiria, donde narra las circunstancias relativa a tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del hoy imputado Dhanasar Persad, cursante a los folios 1 y 2 del expediente, donde en una forma explicativa, deja constancia de la incautación de los teléfonos celulares, de un documento de identidad denominado pasaporte, de una pieza de apariencia de ticket de viajero, así mismo de que en el patio de dicha residencia se encontraba un vehiculo descrito en el acta y de la sustancia incautada, donde exponen que las evidencias quedaron en custodia y resguardo de ese Despacho y a la orden de la Representación fiscal. 2.- Inspección técnica que resulto ser Casa Nº 7 Vereda Nº 8, Sector Nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre cursante al folio 3, en donde se identifica la morada relativa al procedimiento efectuado, se describe la misma. Orden de allanamiento, que consta al folio 5 del expediente el acta de visita domiciliaría cursante al folio 6. Planilla de decomiso de la droga, cursante al folio 7, en donde se expone que se encuentra en el área de resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así mismo la planilla de resguardo de evidencias físicas, de las demás evidencias incautadas en el presente asunto, al folio 9 consta registro de recepción del vehiculo incautado, las actas de entrevistas de los testigos instrumentales, que consta a los folios 11, 12, 13 y 14 del expediente, Solicitud de experticia del vehiculo incurso en el presente asunto, solicitud de entradas policiales del imputado de autos, con sus respectivas resultas donde aparece que no tiene registros policiales, solicitud de reconocimiento legal a los teléfonos celulares incautados, al pasaporte trinitario, al boleto de viaje; Experticia de Reconocimiento legal a las evidencias antes mencionadas, Experticia y Avaluó al vehiculo involucrado en el presente asunto, Oficio dirigido al Estacionamiento Franmil de la ciudad de Guiria, para resguardo del vehiculo incurso en el presente asunto. Solicitud de Experticia a la sustancia incautada dirigida al laboratorio Toxicológico de Cumana. Dicho esto, de igual forma este Tribunal considera que existe peligro de fuga o de obstaculización, ya que hay una presunción razonable por las circunstancias que rodean el caso en particular, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior en su termino máximo a Diez años, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad, contra la humanidad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad de las personas. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa de Libertad sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna, por cuanto la privación si bien es cierto es la excepción, esta debe dictarse cuando las Medidas Cautelares resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso y asi se decide . En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose, además, que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DHANASAR PERSAD, quien es Trinitario, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido el 06-03-1965, de oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Ana Persad Dhanasar y de Balbal Persad y residenciado en: Nueva Guiria, casa Nº 4, frente a la Escuela Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la presunta comisión TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Encabezado y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem. Decretándose sin Lugar la pretensión de la defensa. Se decreta medida de aseguramiento preventivo sobre el Vehiculo y los Tres (03) teléfonos celulares antes identificados, de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia,. Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Se Líbró oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta Ciudad, informándole que deberá trasladar al imputado de autos al Internado Judicial, por cuanto el mismo quedara a la orden de este tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Roraima Ortíz
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