REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000670
ASUNTO: RP11-P-2010-000670

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha Nueve de Abril del año 2010, siendo las 6:15 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial penal del estado Sucre, presidido por la Jueza Cuarto de Control Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de realizar audiencia de presentación de imputado en la causa penal seguida en contra del ciudadano Ramón José Urbina Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales tipificado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luís del Valle González Rondon. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado Ramón José Urbina Rodríguez, previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que no tiene abogado, por lo que se le asigna a la Defensora Pública Penal en funciones de Guardia Nº 06 Abg. Amagil Colon.
DE LA FISCAL
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Ramón José Urbina Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones personales tipificado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luís del Valle González Rondon, pues de las actuaciones que integran la presente causa se desprende que existen elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en la comisión del precitado tipo penal, en razón a lo antes expuesto, esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º y parágrafo primero y artículo 252, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se les decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones personales tipificado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luís del Valle González Rondon ( se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos). Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: Ramón José Urbina Rodríguez, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.954, nacido en fecha: 15.-08-80, soltero, de profesión Obrero, hijo de Libia del Carmen Rodríguez, residenciado en Guiria de la Playa, las viviendas, cerca del Estadio, Municipio Bermúdez estado Sucre, y expone: “ No tengo nada que ver con lo que paso, dicen que golpe a un señor con un arma, pero eso no es cierto, me dieron un poco de golpe, yo no entiendo eso del robo, si me van a dejar preso, solcito que me dejen en la Comandancia de Policía, ya que la otra vez cuando estuve preso en el internado casi me matan, es todo “.
DE LA DEFENSA
Quien expone:“Esta defensa solicita muy respetuosamente del tribunal acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256 numeral 3º para mi defendido, por no existir fundados elementos de convicción que acrediten la participación de mi representado en el hecho imputado, además que tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no se configura el peligro de fuga ni obstaculización a la verdad, toda vez que no incurrirá en la declaración de la victima, ni de los medios de pruebas, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º y parágrafo primero y artículo 252, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y revisado como ha sido, nos encontramos que el imputado de autos puede estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Ramón José Urbina Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones personales tipificado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luís del Valle González Rondon, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 08-04-2010, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Ramón José Urbina Rodríguez como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: 1.- Acta de investigación Penal cursante al folio N° 3, suscrita por el cabo Primero ( IAPES) Ciudadano Daniel Oropeza, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lograron la aprehensión del imputado de autos; 2.- Acta de denuncia de fecha 08 de Abril de 2010, inserta a los folios 04, formulada por el ciudadano Luís Del valle González Rondon, quien a una de las preguntas formuladas relativas a los nombres o apodos de los autores del hecho, contesto, que si que conocía al Murra y a un tal Robert, igualmente reconoció en forma común al ciudadano mencionado como el Murra como la persona que lo robo con la pistola. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-04-2010 inserta al folio 09 y su vuelto suscrita por el funcionario TSU Cristhian González, 4.- Acta de Investigación penal, cursante al folio Nº 10, suscrita por el TSU Cristhian González, donde se traslado al lugar de los hechos a los fines de realizar la inspección técnica. 5.- Oficio Nº R3DIPOFO s/N, suscrito por el jefe de la División de Inteligencia de la región policial Nº 3, dirigido al medico Forense de Guardia, donde solicita un diagnostico Medico legal al ciudadano Luís Del valle González Rondon... Así mismo, existe peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto la pena en el presente caso es alta, se puso en peligro la vida de la victima, y la conducta predelictual se evidencia por las entradas policiales que cursan en el expediente, y con respecto al peligro de obstaculización se presume el mismo ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los demás co imputados, y testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º y parágrafo primero y artículo 252, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Ramón José Urbina Rodríguez, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.954, nacido en fecha: 15.-08-80, soltero, de profesión Obrero, hijo de Libia del Carmen Rodríguez, residenciado en Guiria de la Playa, las viviendas, cerca del Estadio, Municipio Bermúdez estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones personales tipificado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luís del Valle González Rondon; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º y parágrafo primero y artículo 252, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solcito que hiciere el imputado, por cuanto su vida en el internado Judicial de esta ciudad corre peligro. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quien deberá proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad, quedan los presentes notificados en sala de la presente decisión. Remitase a la Fiscalía de origen las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
La Jueza Cuarta De Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Roraima Ortiz G