REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Sucre
Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000669
ASUNTO: RP11-P-2010-000669
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

En fecha nueve (09) de abril de 2010, siendo las 4:30 pm, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria de Guardia, Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados: Juan Bautista Totesautt y Ruben Elias Vásquez González, por la presunta comisión de los delito de Riña con Lesiones reciprocas del tipo básico, previsto y sancionado en los artículo 426, en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.
Encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, y los imputados Juan Bautista Totesautt y Ruben Elias Vásquez González. Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el imputado Ruben Elias Vásquez González si tener abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la defensora privada Abg. Elvira Gotilla, quien asistirá a referido imputado; quien en este acto Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue nombrado, y la defensora Pública Abg. Amagil Colon quien asistirá al imputado Juan Bautista Totesautt;.
DE LA FISCAL
Quien expone: “n uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, expongo; presento en este acto a los ciudadanos : Juan Bautista Totesautt y Ruben Elias Vásquez González, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones reciprocas del tipo básico, previsto y sancionado en los artículo 426, en relación con el articulo 413 del Código Penal, por cuanto aun no consta en auto reconocimiento Medico legal expedido por el Medico Forense, En perjuicio de ellos mismos, ( se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar) y que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos son autores o participes del delito antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Juan Bautista Totesautt de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir además de las presentaciones, no concurrir al CADA, ni tener conversaciones con el coimputado y al imputado Ruben Elias Vásquez González de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3, y 6, ejusden, ni tener conversación con el co imputado. Asimismo solicito se sirva decretar la flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el proceso por el procedimiento ordinario, y por último copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Se impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como: Juan Bautista Totesautt, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.864.369, nacido en fecha: 15-05-1960, hijo de Juan Bautista Rodríguez, y Candida Totesautt Larez, de profesión u oficio Ebanista, con residencia en Urbanización Tio Pedro, Torre 4, apartamento 1-D, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone. Me molestad y ata que al joven por que me ofendió, se rio de mi, y nos echamos puños, Es todo. Seguidamente procede a identificarse el segundo de ellos como: Rubén Elias Vásquez González, Venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.780.105, nacido en fecha: 01-10-1985, hijo de padre Pablo Vásquez y Julieta González, de profesión u oficio cajero de CADA, domiciliado en el sector Altamira, Calle las Margarita, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Al rozar la silla con el señor le indique que se moviera hacia un lado, y el señor me golpeo sin darme tiempo a reaccionar, y las personas que se encontraban allí nos separaron, es todo ”
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Amagil Colon quien expuso: “ La defensa no se opone a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se le decrete a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
La defensora privada Abg. Elvira Gotilla, quien expone: “No comparto el criterio del Ministerio Público en vista de que mi representado es victima en el presente procedimiento, que fue golpeado de una forma brutal a agresiva en la cara, e igualmente a la imputación a mi representado no esta ajustada a derecho, por cuanto se puede evidenciar en el video que fue consignado ante el CICPC, y reproducido posteriormente por el Ministerio Público la cual se puede evidenciar la brutal agresión donde el señor Juan Bautista Totesautt golpeo brutalmente a mi representado; es tan así que las personas que se encontraban en el sitio del suceso de forma voluntaria apartaron al señor Elias de encima de mi cliente, ya que si no lo hacen que fuera de el, asimismo se puede evidenciar el rostro de mi representado, como también se desprende de la entrevista de la señora Vicente Rodríguez, por todo lo antes expuesto no existen elementos de convicción, ni de responsabilidad alguna de mi defendido, por lo cual solcito la Libertad sin restricción para mi representado, solcito copia simple de la presente acta, asimismo solcito se le haga una evaluación Medico forense para mi representado, es todo.
DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, mediante el cual solicita a este Tribunal Decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Juan Bautista Totesautt de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir además de las presentaciones, no concurrir al CADA, ni tener conversaciones con el coimputado y al imputado Ruben Elias Vásquez González, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3, y 6, ejusden, por encontrarse presuntamente incurso los imputados de autos en la presunta comisión de los delitos de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS DEL TIPO BÁSICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 426, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE ELLOS MISMOS, asimismo oída la declaración rendida por los imputados en esa Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de RIÑA , previsto y sancionado en el artículo 426 en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 07-04-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Juan Bautista Totesautt y Ruben Elias Vásquez González, son autores o partícipes del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Ahora bien, considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, para JUAN BAUTISTA TOTESAUTT, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada quince (15) días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; no concurrir al CADA de Carúpano, ni tener conversaciones con el coimputado, por el lapso de 6 meses, y al imputado RUBEN ELIAS VÁSQUEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3, y 6, ejusden, es decir presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal; negándose en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la defensa privada, a favor de su representado
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expues, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra de los imputados: JUAN BAUTISTA TOTESAUTT, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.864.369, nacido en fecha: 15-05-1960, hijo de Juan Bautista Rodríguez, y Candida Totesautt Larez, de profesión u oficio Ebanista, con residencia en Urbanización Tio Pedro, Torre 4, apartamento 1-D, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre y RUBÉN ELIAS VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.780.105, nacido en fecha: 01-10-1985, hijo de padre Pablo Vásquez y Julieta González, de profesión u oficio cajero de CADA, domiciliado en el sector Altamira, Calle las Margarita, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en los artículo 426, en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; consistente en presentaciones de cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Privada, en base a lo argumentos expuestos en la parte motiva de la presente. Se insta al Ministerio Público a la práctica de exámenes forenses solicitado por la defensa Privada a su defendido. Se acordaron las copias solicitadas por las partes, instándolas a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Se Líbro el correspondiente oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ G