REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000668
ASUNTO: RP11-P-2010-000668
MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN
En fecha Nueve de Abril del año 2010, siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial penal del estado Sucre, presidido por la Juez Cuarto de Control Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de realizar audiencia de presentación de imputado en la causa penal seguida en contra del ciudadano Jean Carlos Cedeño, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Payares. Estando presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado Jean Carlos Cedeño, previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que no tiene abogado, por lo que se le asigna a la Defensora Pública Penal en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon.
DE LA FISCAL
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Jean Carlos Cedeño, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 7ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Payares, pues de las actuaciones que integran la presente causa se desprende que existen elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en la comisión del precitado tipo penal, en razón a lo antes expuesto, esta representación Fiscal considera procedente solicitar una Medida cautelar Sustitutiva de libertad con Fiadores, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3ª del COPP, por encontrase incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Payares. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar; ( se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de cómo sucedieron los hechos). Es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: Jean Carlos Cedeño, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, nacido en fecha: 14-09-1983, soltero, de profesión obrero, hijo de: Padre desconocido y Irma Josefina Cedeño, residenciado en Macarapana, vía el Chuare, casa S/N, cerca de Chelo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “ Eran cuatro kilos de ocumo para un sancocho, es todo “.
DE LA DEFENSA.
Quien expone:“Esta defensa no se opone a la pretensión Fiscal de que se le decrete a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL TRIBUNAL.
Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, mediante el cual solicita a este Tribunal Decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Jean Carlos Cedeño, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Payares, y oído así mismo los argumentos esgrimidos por la Defensa Publica, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Payares , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 08-04-2010, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jean Carlos Cedeño, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal,
Elementos estos que considera quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por un lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Jean Carlos Cedeño, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, nacido en fecha: 14-09-1983, soltero, de profesión obrero, hijo de: Padre desconocido y Irma Josefina Cedeño, residenciado en Macarapana, vía el Chuare, casa S/N, cerca de Chelo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Payares, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por un lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo.
En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad adjunto a boleta de libertad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. Lourdes Salazar Salazar
LA SECRETARIA
ABG. Roraima Ortiz G
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