REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000667
ASUNTO: RP11-P-2010-000667
MEDIDAS CAUTELARES CON FIADORES Y DE PRESENTACIÓN
En fecha Nueve (09) de Abril del año 2010, siendo las 2:55 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial penal del estado Sucre, presidido por la Juez Cuarto de Control Abg. Lourdes Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de realizar audiencia de presentación la imputada en la causa penal seguida en contra de la ciudadana Yoneidis Verónica Campos, por la presunta comisión del delito de los delitos de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la L.O.P.N.A, y el delito de Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Omissis . Estando presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Katia Amezqueta, la imputada Yoneidis Verónica Campos, previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando la misma que no tiene abogado, por lo que se le asigna a la
DE LA FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a la ciudadana Yoneidis Verónica Campos, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la L.O.P.N.A, y el delito de Lesiones Gerencias previsto y sancionado 413 del Codigo Penal, en perjuicio de la adolescente Winifer Valdez, pues de las actuaciones que integran la presente causa se desprende que existen elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en la comisión del precitado tipo penal, solicita medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8vo. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Es todo.
DE LA IMPUTADA.
Se impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: Yoneidis Verónica Campos, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.563, nacido en fecha: 09-07-87, soltero, de profesión comerciante, hijo de Eugenia Campos y padre desconocido, residenciado en La Calle 45, frente al Hotel A.T.C, sector el Cementerio casa sin Nº, Guiria Municipio Valdez del, Estado Sucre, y expone: “ Ella conmigo no ha estado, con migo no, ella no se ha quedado en mi casa, ella llego.”
DE LA DEFENSA
Quien expone:“Esta defensa solicita muy respetuosamente del tribunal acuerde primero una libertad sin restricciones para mi defendida, por no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación porque solo reflejan la comisión de un hecho punible mas no la autoría tal como lo establece el numeral 2 del artículo 250 del COPP, es decir elementos de convicción que acrediten la participación y autoría del hecho investigado, de no aceptar el tribunal o de no compartir el criterio anteriormente planteado, pido se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256 numeral 3º, tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no va darse a la fuga ni obstaculizar la verdad, además la pena en su límite máximo no excede de seis años, en amparo de los artículos 8 presunción de inocencia, 9 principio de libertad y 243 estado de libertad, todos del COPP, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
DEL TRIBUNAL.
Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, mediante el cual solicita a este Tribunal Decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la ciudadana Yoneidis Verónica Campos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la L.O.P.N.A, y el delito de Lesiones Gerencias previsto y sancionado 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Omissis y oído así mismo los argumentos esgrimidos por la Defensa Publica, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la L.O.P.N.A, y el delito de Lesiones Gerencias previsto y sancionado 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Omissis, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 07-04-2010, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana Yoneidis Verónica Campos, es presunto autor de los delitos atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: 1.- Acta Policial donde consta la forma relativas al tiempo lugar y modo de la detención de la imputada, 2.- Acta de Entrevista de la madre de la adolescente Ciudadana Liliana Caribay Valdez, quien narra las circunstancia relativas al hecho señalando a la imputada de autos como la autora de los mismos. 3.- Acta de entrevista de la adolescente victima del presente asunto, 4- Oficios del Consejo de Protección de Guiria quienes solicitan resguardo y protección provisional y tratamiento psicológico a la adolescente del presente asunto, 5.- Resultados del Laboratorio Clínico Bacteriológico siendo negativo para sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6ª Resultados del Ministerio de salud expedido por el Doctor Fernando Oliveira, en donde consta que la adolescente presenta dolores en abdomen y otras partes del cuerpo. 7mo- Informe social practicada a la familia Valdez Maneiro, 8vo- Medidas de protección de abrigo y orden de tratamiento psicológico a la adolescente acordada por el consejo de protección del Municipio Valdez. 9no- Partida de nacimiento de la adolescente de autos, donde consta que la misma nació el 9 de Agosto del 96.
Elementos éstos que considera quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinales 8º y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia y moralidad, debiendo los mismos presentar constancia de residencia, balance personal o justificación de ingreso, de 30 Unidades Tributarias en adelante. En consecuencia se niega así la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la imputada Yoneidis Verónica Campos, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.563, nacida en fecha: 09-07-87, soltera, de profesión comerciante, hija de Eugenia Campos y padre desconocido, residenciada en la calle 45, frente al Hotel A.T.C, sector el Cementerio casa sin Nº, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la L.O.P.N.A, y el delito de Lesiones Gerencias previsto y sancionado 413 del Codigo Penal, en perjuicio de la adolescente Omisis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 8° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal; En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, instándolas a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Se líbró oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, para que tenga en detención preventiva la imputada hasta la materialización de la fianza. Se niega así la solicitud de la defensa de la Libertad sin restricciones. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar
La Secretaria Administrativa
Abg. Roraima Ortiz
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