REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000666
ASUNTO: RP11-P-2010-000666
MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN
En fecha 9 de Abril de 2010, siendo las 02:20 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar y el Secretario Judicial de guardia, Abg. Marisandra Milano, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado MERVIS JOSÈ JIMENEZ LUNA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS y del ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes: la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico Abg. Kattia Amezquetta, el imputado MERVIS JOSÈ JIMENEZ LUNA.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Pública Penal Nª 06 Abg. Amagil Colón, quien acepto el cargo que hoy se le designa.
DE LA FISCAL
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado MERVIS JOSÈ JIMENEZ LUNA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS Y DEL ESTADO VENEZOLANO, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-04-2010 (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de las Circunstancias de modo Tiempo y lugar como ocurrieron los hechos). Así mismo solicito se decrete la flagrancia y se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del código Orgánico Procesal Penal; es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a tomar sus datos de la manera siguiente: MERVIS JOSÈ JIMENEZ LUNA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 21-11-1990, titular de la cédula de identidad N° 24.970.888, de profesión u oficio Obrero, hijo de Melida Luna y Ciro Jiménez, residenciado en la llanada de Guiria, casa nª 72, Carúpano, Municipio Andres Mata, y expone: “ A mi no me agarraron con pistola, ni escopeta, el PTJ, me decía que cuando yo llegara aquí iban a decir que me habían agarrado con un chopo, es todo.
DE LA DEFENSA
Quien expone: “No me opongo a la pretensión fiscal hasta tanto continúen las averiguaciones que puedan establecer los hechos. Solicito igualmente copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levanta al efecto, Es todo”.
DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado MERVIS JOSÈ JIMENEZ LUNA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS Y DEL ESTADO VENEZOLANO, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien no se opone la pretensión del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de dos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Omissis y del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 08-04-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MERVIS JOSÈ JIMENEZ LUNA, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de todas y cada unas de las actas que conforman el presente asunto las cuales han sido debidamente revisadas y analizadas por esta juzgadora. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustado es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: MERVIS JOSÈ JIMENEZ LUNA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 21-11-1990, titular de la cédula de identidad N° 24.970.888, de profesión u oficio Obrero, hijo de Melida Luna y Ciro Jiménez, residenciado en la llanada de Guiria, casa nª 72, Carúpano, Municipio Andrés Mata, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS Y DEL ESTADO VENEZOLANO; debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ante el Sistema Juris 2000. Se libró oficio al Comandante de Policía de Bermúdez, informándole sobre la libertad del imputado. Se libró Boleta de Libertad. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar
La Secretaria Administrativa
Abg
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