REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000194
ASUNTO: RP11-P-2010-000194
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia Preliminar el día 09 de abril del 2010, siendo las 9.00 A.M, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por la Ciudadana Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Elia Milagros Rodríguez, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido a la imputada JORSI OSCANI RIVERA MATA por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL FISCAL
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JORSI OSCANI RIVERA MATA, por la presunta comisión de el delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su Tercer y Último Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, (Se deja Constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los referidos ciudadanos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Asimismo solicito la confiscación de los objetos incautados conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61,ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito que se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Se instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo se le impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, ha rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identifico como JORSI OSCANI RIVERA MATA , venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.622.643, nacido en fecha 21/05/1983, de oficio comerciante, hija de Isidra Ramona Mata y Héctor Luís Rivera, residenciado en Calle 4, Playa Grande, casa s/n, Parroquia Bolivar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional“, Es todo.
DE LA DEFENSA
La defensora Publica Penal, Abg. Amagil Colon, Quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida asimismo solicito la revisión de medida de privación y que se admitan las pruebas promovidas por la defensa. Es todo”
DEL TRIBUNAL
Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Jorge Sayegh, lo alegado por la Defensora Publica y lo expuesto por la imputada, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del C.O.P.P, Se admite totalmente la acusación fiscal en contra de la imputada JORSI OSCANI RIVERA MATA, por la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su Tercer y Último Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, y por la Defensa Publica, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en conformidad con el 330 ordinal 9° del COPP, y en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgue revisión de la medida impuesta este Tribunal de la revision del presente asunto observa que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la medida de privación, por lo que se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre la acusada de autos, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo y la defensa no la ha desvirtuado. Es todo.
DE LA ACUSADA
Se instruye a la acusada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta a la acusada JORSI OSCANI RIVERA MATA, quien expone: “No quiero acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas que me fueron explicadas en esta sala de audiencias, quiero irme a juicio oral y Público. Es todo”.
DEL TRIBUNAL
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Visto que la acusada ha manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a la acusada JORSI OSCANI RIVERA MATA, venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.381, nacido en fecha 28/10/1.984, de oficio obrero, hijo de Luisa del Valle Subero Hernández y Juan Eduardo Guerra, residenciado en la Avenida Principal del Sector Río de Guiria, Casa S/N, al frente del Bar Guayacán, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su Tercer y Último Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda la confiscación Preventiva de los objetos incautados, solicitado por la fiscalía del Ministerio Publico. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en la sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de las mismas. Líbrese los oficios respectivos.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes M Salazar Salazar
La Secretaria Administrativa.
Abg. Roraima Ortiz.
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