REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001236
ASUNTO: RP11-P-2007-001236
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia Preliminar el día Nueve (09) Abril del presente año, se constituyo en la sala Nº 1-B, el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito presidido por la Jueza, Abg. Lourdes M Salazar, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Elia Rodríguez, a los fines de llevar a cabo la audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2007-001236, seguido al imputado VICTOR GABRIEL FREITEZ PALOMO, a quien la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano YALETXI CAROLINA VILLARROEL FREITES. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, el defensor publico Abg. Amagil Colon y el imputado Víctor Grabiel Freitez Palomo, no estando presente la víctima YALETXI CAROLINA VILLARROEL FREITES. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano VICTOR GABRIEL FREITEZ PALOMO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Yaletxi Carolina Villarroel Freites. (La representación fiscal procede a narrar las circunstancias del los hechos en su tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos en fecha 03 de octubre del años 2009) ,Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano VICTOR GABRIEL FREITEZ PALOMO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad así como las pruebas promovidas en el establecidos, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO.
Se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Victor Gabriel Freitez, venezolano, de 47años de edad, nacido en fecha 24/11/1962, titular de Cédula de Identidad N° 5.881.676, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Rosa Palomo y Víctor Freitez y domiciliado en segunda calle de Charallave, casa s/n, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre y expone: no voy declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA.
La Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito la desestimación de la acusación por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la misma, solicito se acuerde el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 320 del COPP, en caso de que se admita la acusación me acojo al principio de la comunidad de la prueba y hago mías las presentadas por el ministerio publico objeto de debatirlas en el juicio oral y publico, es todo “.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano VICTOR GABRIEL FREITEZ PALOMO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Yaletxy Carolina Villarroel Freites; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivo su decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO.
Se procede a instruir al acusado sobre las medidas Alternativas de prosecución del proceso, y la cual en el presente caso solo procede el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a dicha figura; cediéndole el derecho de palabra al acusado: VICTOR GABRIEL FREITEZ PALOMO y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, Es todo”.
DE LA DEFENSA.
Quien expone: “Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido VICTOR GABRIEL FREITEZ PALOMO, de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente solicito respetuosamente al Tribunal que tome en consideración que es una persona que no tiene antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 ordinal 4, del Código Penal, que no tienen conductas predelictual, Es todo”.
DEL TRIBUNAL.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, VICTOR GABRIEL FREITEZ PALOMO, ampliamente identificado en actas, por la comisión el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano para la fecha en que ocurrió el hecho, y visto que el mismo solicitó la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a el ciudadano antes señalado.
El artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrió el hecho, establece para el delito de Lesiones Personales Leves, una pena comprendida entre tres (03) a seis (06) meses de arresto.
Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (4) meses y quince (15) dias de arresto. Ahora bien, como lo señala la defensa el acusado no presenta antecedentes penales, antes del hecho por el cual se le acusa y de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, quien decide toma en consideración dicha circunstancia atenuante, y lleva la pena a aplicar al limite mínimo para dicho delito, la cual será tres (03) meses de arresto. Como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de dos (02) Meses de arresto; Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al Ciudadano VICTOR GABRIEL FREITEZ, venezolano, de 47años de edad, nacido en fecha 24/11/1962, titular de Cédula de Identidad N° 5.881.676, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Rosa Palomo y Víctor Freitez y domiciliado en segunda calle de Charallave, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano YALETXY CAROLINA VILLARROEL FREITES; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del código penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión en sala en la fecha de la audiencia preliminar.
Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Administrativa
Abg. Roraima Ortiz
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