REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001064
ASUNTO: RP11-P-2009-001064


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE (ARTICULO 313 DEL COPP)

Celebrada Como ha sido el día Cinco (05) de Abril del año 2.010, la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto Nº RP11-P-2009-001064, seguido al imputado: LINGO TANISLAO NARVAEZ ZORRILLA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la Defensora Pública Penal Nº 06 Abg. Amagil Colon, en sustitución de la defensora publica penal Nº 01 Abg. Sandra Kassis, y no estando presentes: el imputado Lingo Narváez. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de diez (10) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes, sin que hubieren hecho acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza e Informa a las partes, sobre los motivos del presente acto.


Acto seguido la ciudadana Juez cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: Ratifico la solicitud de fecha 25-02-2.010, mediante la cual se solicito se acordara un lapso al Ministerio Público para que concluya su investigación penal y la correspondiente presentación de su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


Seguidamente toma la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuso: Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta representación Fiscal un lapso prudencial para emitir acto conclusivo y solicito asimismo copias de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia donde la defensa solicita la fijación de un lapso para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa y donde el Fiscal solicitó se concediera un lapso de Sesenta (60) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso mayor de seis (06) meses desde que este Tribunal impusiera la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado de autos, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente y así se decide.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un lapso de Sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que la representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido al imputado LINGO TANISLAO NARVAEZ ZORRILLA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes en esta misma sala. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNA DI BISCEGLIE