REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 05 de Abril DE 2010
199º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000250
ASUNTO: RP11-P-2007-000250

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la ABG. Pedro Antonio Navarro, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ELIMAR CARABALLO en perjuicio de ENEIDA JOSEFINA MARIN, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2°, ya que no existen elementos que determinen que el hecho punible objeto del presente proceso sea típico. Este tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido la atipicidad, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.- Ahora bien, DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE: Se desprende de la causa que efectivamente, los hechos objeto del proceso son atípicos, no encuadran con el tipo penal por el cual se inicio la presente investigación, además de los elementos se desprende que el hecho no puede atribuírsele al imputado, por ello ante la ausencia de elementos que determinen que el hecho punible objeto del presente proceso sea típico, o que haya sido realizado por el imputado, se debe sobreseer la presente causa. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que la conducta desplegada no es típica, en la causa seguida en contra de ELIMAR CARABALLO en perjuicio de ENEIDA JOSEFINA MARIN, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se hace cesar cualquier medida de coerción personal que pese sobre el imputado, única y exclusivamente por esta cusas. Notifíquese a las partes intervinientes del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Central en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ANNA DI BISCEGLIE.-.