REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 4 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000625
ASUNTO: RP11-P-2010-000625


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido en el día de hoy, cuatro (4) de Abril de 2010, la Audiencia de Presentación del imputado: ROSALBA MARIA CORDERO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, la imputada Rosalba Maria Cordero. (Previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad). A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la defensora pública penal de Guardia Abg.- Carmen Candallo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expuso: Presento en éste acto al ciudadano ROSALBA MARIA CORDERO, identificada en actas, por la comisión del delito de, Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de LEON GIL PURUÑEZ. En virtud de los hechos ocurrieron en fecha 02/04/2010. Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante 248 COPP y se instruya el expediente por la vía Ordinaria según el 373 del COPP.


Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ROSALBA MARIA CORDERO, (indocumentada) quien dice ser venezolana, natural de Pilar, nacido en fecha 21/06/1977, de 33 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.787.871, ocupación u oficio: del hogar, hija Gregorio García y Maria Cordero, y residenciado en: la comunidad de Guaraunos, sector la invasión San José (los Ranchos), cerca de la carpintería, calle principal, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.


Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Carmen Candallo, quien expuso: “No me opongo a la pretensión fiscal, y solicito se me expidan copias simples de la presente acta y de las actas que conforman el presente asunto, Es todo.


Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana Rosalba Maria Cordero, identificada en actas, por la comisión del delito Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Luís Miguel Serrano Rosal, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Luís Miguel Serrano Rosal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 02/04/2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Rosalba Maria Cordero, es autora del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal que son: 1.-Acta de procedimiento suscrita por el Sargento Mayor del IAPES Valentin Fermín en las cuales hace un relato de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 2 de abril de 2010, cursante al folio 2. 2.- Informe medico realizado al la ciudadana Rosalba Cordero cursante al folio 6. 3.- Denuncia de fecha 2 de abril de 2010, interpuesta por el Ciudadano León Gil ante la Comandancia de Policia del Municipio Benítez. 4.-Informe Medico realizado al Ciudadano León Benigno Gil, cursante al folio 9. 5.- Entrevista realizada al ciudadano Luís José Fernández quien se presento de manera voluntaria ante la Comandancia de Policia a rendir declaración, folio 10 y su vuelto. 6.- Acta de investigación Penal: en la cual fue chequeada por el Sistema SIIPOL donde consta no tener registros policiales, ni en la sala técnica presenta registros policiales, cursante al folio 13 y su vuelto. 7.-Planilla de Resguardo de Evidencia Nº I-261.591, en la que se describe un arma blanca denominada Machete, cursante al folio 14. 8.- Memorando Nº 9700-226-357 consta que no presenta registros policiales cursa al folio 15. 9.- Reconocimiento Nº 109, en donde consta que que el arma blanca encontrada es de las denominadas machete, cursa al folio 16. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 3° y 9º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ROSALBA MARIA CORDERO, (indocumentada) quien dice ser venezolana, natural de Pilar, nacido en fecha 21/06/1977, de 33 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.787.871, ocupación u oficio: del hogar, hija Gregorio García y Maria Cordero, y residenciado en: la comunidad de Guaraunos, sector la invasión San José (los Ranchos), cerca de la carpintería, calle principal, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de León Benigno Gil Pruñez, consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° y con respecto al ordinal 9º tiene prohibido acercarse a la victima, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE