REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 4 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000616
ASUNTO: RP11-P-2010-000616


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día de hoy, 03 de abril de 2010, siendo las 11:00 AM se constituyó en la Sede Nº 03, la audiencia de presentación del imputado GREITOR JUNIOR ARVELIO LEZAMA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente El Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado, GREITOR JUNIOR ARVELIO LEZAMA y la Defensora Pública Penal, Abg. Carmen Candallo.

Seguidamente la Jueza le otorgó el derecho de palabra al Fiscal (A) del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano GREITOR JUNIOR ARVELIO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-04-210, (Se deja constancia que la fiscal hizo una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos); en tal sentido ciudadana Juez que solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GREITOR JUNIOR ARVELIO, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y por ultimo solicito copias simples de la presente acta es todo.


Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, que dijo llamarse y ser, GREITOR JUNIOR ARVELIO LEZAMA, venezolano, natural de Caracas, de estado civil: soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-07-1986, titular de Cédula de Identidad Nº 18.586.737, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Gregoia Lezama y Héctor Arvelio y domiciliado en Guiria, Av. Miranda, en la Panadería Mis Hijos, Municipio Valdez del Estado Sucre; expuso: no deseo declarar”, es todo.-.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Carmen Candallo; quien expuso: Oída la declaración de mí representado y vista las actas policiales esta conforme con la solicitud fiscal en virtud de que nos encontramos en la fase de investigación, ahora bien como quiera que la residencia de mi defensivo esta distante del tribunal solicito que ubique las presentaciones por la Comandancias de Policía del Municipio Valdez y que se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.


En este estado toma la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, en contra del ciudadano GREITOR JUNIOR ARVELIO LEZAMA, a quien le atribuyó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente escuchada la declaración del imputado, y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su patrocinado, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01-04-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado GREITOR JUNIOR ARVELIO, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como 1.- Acta Policial, de fecha 01-04-2010, suscrita por los funcionarios de JOSE BAEZ, MARIOS SANCHEZ FARIAS, LEANDRO TOVAR y JOSE SANCHEZ ORTEGA, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante a los folios 1 y 2; 2.- Acta de entrevista, de fecha 01-04-2010, rendida por el ciudadano VICENTE EDUARDO LOPEZ ACOSTA, cursante a los folios 7 al 9; 3.- Memorandun Nº 9700-184-015, suscrito por el Sub Comisario WILLIAMS RINCONES, donde deja constancia que el imputado de autos NO registra antecedentes policiales, cursante al folio 10. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GREITOR JUNIOR ARVELIO LEZAMA, venezolano, natural de Caracas, de estado civil: soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-07-1986, titular de Cédula de Identidad Nº 18.586.737, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Gregoia Lezama y Héctor Arvelio y domiciliado en Guiria, Av. Miranda, en la Panadería Mis Hijos, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez; todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez. Líbrese oficio y remítase al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cumplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNA DI BISCEGLIE