PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE
EXT. CARÚPANO
Carúpano, 30 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000788
ASUNTO: RP11-P-2010-000788
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA
Celebrada como ha sido el día de 26 de abril de 2010, la Audiencia de Presentación de los imputados: RICHARD ALBERTO MOYA AGUILERA, CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMÁN, HENNRY ANTONIO CORDERO RODRÍGUEZ Y ROMEL JOSÉ RIVERA AGUANA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de COCA COLA FEMSA. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, los imputados: Richard Alberto Moya Aguilera, Cesar Enrique Rodríguez Guzmán, Hennry Antonio Cordero Rodríguez y Romel José Rivera Aguana, (Previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mimos que si tienen abogados que lo asista, procediéndose a llamar a sala al defensor privado Abg. Paulino Martínez quien defiende a los ciudadanos: Richard Alberto Moya Aguilera, Cesar Enrique Rodríguez Guzmán, y Romel José Rivera Aguana y la defensora privada Abg Elvira Goittia, quien defiende al ciudadano Hennry Antonio Cordero Rodríguez y quienes en este acto prestaron juramento de Ley, y juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado.
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presente en este acto a los ciudadanos RICHARD ALBERTO MOYA AGUILERA, CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMÁN, HENNRY ANTONIO CORDERO RODRÍGUEZ Y ROMEL JOSÉ RIVERA AGUANA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de COCA COLA FEMSA, por los hechos ocurridos el día 24-04-2010 ( Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de cómo sucedieron los hechos). en tal sentido solicito a este Tribunal decrete una Medida privativa de libertad de conformidad de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; articulo 251 ordinales 2, 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y se rija la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del acta levantada. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como: Richard Alberto Moya Aguilera, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.879.315, nacido en fecha: 08-04-72, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Primera entrada de Playa Guiria sector Pozo colorado, casa S/N, cerca del puesto de defensa Civil Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: ” Yo declaro que en ese problema no tengo nada que ver, yo ese día el camión donde trabajo lo deje para descargarlo, yo trabajo en la distribuidora Norte, a eso de las 9 de la mañana me encontré en una esquita y vi que iba pasando Henrry y nos saludamos y nos fuimos a tomar unas cervezas, estuvimos comprando licor, y cuando llegamos al Pilar eran como a las 11:00 AM, y en la plaza del Pilar el le dio la cola a dos personas y yo no las conozco ellos iban a la gallera, en eso fue cuando apareció un policía y nos detiene, y nos paro contra la pared, y el solo nos reviso a los cuatro, allí no hubo resistencia de nada y después el pidió un apoyo, yo todavía no sabia nada de lo que estaba sucediendo, ellos le quitaron el dinero a todos, a mi me quitaron 100 bolívares, es todo ; identificándose el Segundo como: Cesar Enrique Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.112, nacido en fecha: 14-08-78, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle cautaro, casa Nª 8 sector el mangle, Carúpano, Estado Sucre, hijo de. Raimundo Rodríguez y Aurora Guzmán, quien expuso: Ese día me encontraba yo con mi cuñado, íbamos hacia las galleras, y cuando pasaron ellos en el carro y mi cuchado le pidió la cola, eso fue como a las 2:30 PM, y cuando nos montamos y nos dieron un empujoncito, y cuando nos paro un funcionario y nos dijo que nos bajáramos del carro y nos pidió las pertenencia que teníamos y yo saque el dinero y mis pertenecías, y nos dejaron allí y después llegaron los demás policía y supuestamente que estaban buscando a unos sujetos que atracaron un camión de la Coca Cola, es todo, identificándose el Tercero como: Henrry Antonio Cordero Rodríguez de identidad Nº 12.888.782, nacido en fecha: 12-07-76, soltero, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Urbanización Caracho, calle Nº 2, casa Nº 2, Carúpano, Estado Sucre, Roberto Hernández y Matilde Martínez, quien expuso; El día sábado yo en mis tiempos libre me dedico a trabajar como taxista, y el sábado salí al mercado y me encontré al amigo Richard y nos fuimos a tomarnos unas cervezas, y el me dijo para ir al pilar,. El me dijo que si pero que nos regresáramos como a las 2, y estábamos tomando y eso, y en eso me encontré a uno de los muchachos yo los conozco de vista y el me dijo que si lo podía llevar a la gallera, ellos se montan y la gallera estaba cerrada y me paro en la esquina y le pregunto a un señor donde queda otra gallera y el me indico y cuando íbamos me paro un policía y me dijo que había un procedimiento por que robaron al camión de la coca cola y nos reviso el solo, y después llamo por radio para que mandaran a una comisión, cuando los muchachos sacaron todo el reloj, el dinero y todo lo que tenían, y en eso a uno de los muchachos se les cayo el dinero y ellos se lo levaron en el carro de la policía y a mi en otro carro, y en eso me encontré a un teniente y le dije lo sucedido, a los muchachos lo metieron el calabozo y después verificaron el vehiculo y yo saque todo lo que tenia y encontraron 5 cartucho y yo le dije que yo soy guardia, uno de los muchachos tenían 2600 y pico otro tenia 100, y así, el siguiente día nos trajeron para la PTJ, y allí nos dijeron que todos estábamos privados de libertad, y un funcionario dijo que cuando agarraron a sus compañeros en un procedimiento le dieron golpes, que debía hacer lo mismo con nosotros, ese es un carro que lo compraron de agencia es todo; identificándose el Cuarto como: Romel José Rivera Aguana, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.897, nacido en fecha: 14-08-76, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida Bermúdez, Nº 6 Rió Caribe Municipio arismendi, Estado Sucre quien expuso: No se lo que esta pasando, yo estaba en Carúpano parecer unas compras y me encuentro al cuchado cesar, y me dijo para ir al Pilar y compramos en la Plaza Bolívar unas cervezas y compramos leche y azuzar igual mi cuñado, y por el pilar veo al señor cordero y como lo conozco ya que yo tengo un taller de aluminio yo le pedí la cola a la gallera, el tiene una botella de Wiscki, el se paro en una esquina a darle un trago a un señor y después nos paro un policía y nos mando a bajar del carro, ellos dicen que nosotros le dimos al señor con una pistola y entonces donde esta la pistola, y donde están los 20.000 mil BF, nosotros no sabemos nada de eso, queremos que el muchachos nos vea y diga si fuimos nosotros, es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA (LA DEFENSORA PRIVADA ABG ELVIRA GOITTIA, QUIEN DEFIENDE AL CIUDADANO HENNRY ANTONIO CORDERO RODRÍGUEZ)
Vista la declaración de mi representado se puede desprender que en ningún momento el participo en lo que le imputa el Ministerio Público, por cuanto por darle la cola a un desconocido pueden calificarlo de delincuente, evidentemente tanto las fuerzas publicas están tildados de delincuentes entre comilla, no todos son iguales, ya que las circunstancia de modo y tiempo mi representado no tiene responsabilidad alguna de lo que le imputa, cuando le hacen la revisión al vehiculo están presentes dos testigos y ellos dicen que allí no había ni leche ni azúcar, y ellos manifiesta que la leche y la azúcar eran de ella, me parece extraño que la victima siendo el conductor y trabajador de la Coca Cola este Solo, si normalmente van dos o tres personas ayudándolo, y que venga de tan lejos solo, además se desprende que el tenia un cheque perteneciente a un ciudadano y cuando hacen la requisa no aparece el cheque, será que estamos en presencia de un atraco simulado, es por lo que solicito al libertad sin restricción para mi representado, ya que no existe elementos de responsabilidad que comprometan la responsabilidad de mi defendido, así mismo para una mejor defensa, solcito muy respetuosamente por cuanto mi representado es funcionario policial para que quede recluido en su comando, así mismo solicito el reconocimiento en Rueda de individuo, ya que se considera una prueba importante en esta investigación que se inicia hoy, y solcito copias certificada de todos los folios que conforma el expediente y que se le otorgue Medida cautelar si no se le puede otorgar la libertad sin restricción, es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA (DEFENSOR PRIVADO ABG. PAULINO MARTÍNEZ QUIEN DEFIENDE A LOS CIUDADANOS: RICHARD ALBERTO MOYA AGUILERA, CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMÁN, Y ROMEL JOSÉ RIVERA AGUANA)
A esta defensa le ha despertado muchas dudas entre lo que afirma las victimas, y lo que dicen mis representados, todos son personas de trabajo, ninguno de estos señores tienen registros policiales, lo que dice la victima de los que se le extravió en el camión no concuerda con lo que encontraron, así como la cantidad de dinero, las armas y el cheque, es decir estamos en presencia de una causa que a mi entender no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, la victima dice haber visto a la persona que lo golpeo, fiesta powuer hay muchos y de color azul ni se diga, es por lo que solcito la libertad plana de mis defendidos, y en su defecto una Medida cautelar, y el reconocimiento en rueda de individuos, y consigna dos folios útiles para que sean agregados a la causa, es todo, .
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, mediante el cual solicita a este Tribunal Decrete, Medida privativa de libertad a los imputados: RICHARD ALBERTO MOYA AGUILERA, CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMÁN, HENNRY ANTONIO CORDERO RODRÍGUEZ Y ROMEL JOSÉ RIVERA AGUANA, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de COCA COLA FEMSA, asimismo oída la declaración rendida por los imputados en esta sala de audiencias, y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de COCA COLA FEMSA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 24-04-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Richard Alberto Moya Aguilera, Cesar Enrique Rodríguez Guzmán, Hennry Antonio Cordero Rodríguez y Romel José Rivera Aguana, son autores del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Asimismo existen fundados elementos de convicción como lo son 1. Acta Policial suscrita por los Funcionarios: Aliendres Cabrera Enrique, Agente Centeno Igor; y Ramírez Eduard, adscrito adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como se produjo la aprehensión del imputado cursante al folio 4, 5 y sus vueltos. 2. Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: Tulio Enrique Velásquez Moreno, y Rubén Antonio Díaz Fernández, rendidas por ante Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez, inserta a los folios 6,7 y.8. 3- Acta de entrega de los objetos incautados cursante al folio 17 y su vuelto; 4.- Constancia medica suscrita por el medico tratante, hospital Alberto Mussa Yibirin del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Tulio Velásquez presento herida por traumatismo por objeto contuso, cursante al folio 18; 5 Acta d e investigación penal de fecha 25-04-2010 suscrita por los agentes Cristhian González y Darvis Reyes adscritos al CICPC quien deja constancia del recibo de las actuaciones y de los imputados de autos,. 6- Acta de inspección técnica 611, suscrita por los funcionarios Danny Reyes y Cristhian González. 7.- Acta de investigación penal suscritas por los funcionarios José Ramírez, cursante al folio 23 y su vuelto; 8-Inspección técnica N° 618 de fecha 25-04-2010 en el sitio de suceso. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 4º Y 5º y parágrafo primero y artículo 252, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RICHARD ALBERTO MOYA AGUILERA, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.879.315, nacido en fecha: 08-04-72, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Primera entrada de Playa Guiria sector Pozo colorado, casa S/N, cerca del puesto de defensa Civil Carúpano, Estado Sucre; CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.112, nacido en fecha: 14-08-78, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle cautaro, casa Nª 8 sector el mangle, Carúpano, Estado Sucre, hijo de. Raimundo Rodríguez y Aurora Guzmán; HENRRY ANTONIO CORDERO RODRÍGUEZ de identidad Nº 12.888.782, nacido en fecha: 12-07-76, soltero, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Urbanización Caracho, calle Nª 2, casa Nª 2, Carúpano, Estado Sucre, Roberto Hernández y Matilde Martínez; y ROMEL JOSÉ RIVERA AGUANA, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.897, nacido en fecha: 14-08-76, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida Bermúdez, Nº 6 Rió Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de COCA COLA FEMSA, de conformidad de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; articulo 251 ordinales 2, 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como libertad sin restricción solicitada por los defensores privados, a favor de sus defendidos, en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos se insta al Ministerio Público a los fines de que agilice el mismo . Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad donde los imputados RICHARD ALBERTO MOYA AGUILERA, CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMÁN, HENNRY ANTONIO CORDERO RODRÍGUEZ Y ROMEL JOSÉ RIVERA AGUANA quedaran recluido a la orden de este Tribunal, se acuerdan las copias certificadas solicitada por la defensa privada Abg. Elvira Goittia y se ordena se provea lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de COCA COLA FEMSA. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, los imputados: Richard Alberto Moya Aguilera, Cesar Enrique Rodríguez Guzmán, Hennry Antonio Cordero Rodríguez y Romel José Rivera Aguana, (Previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mimos que si tienen abogados que lo asista, procediéndose a llamar a sala al defensor privado Abg. Paulino Martínez quien defiende a los ciudadanos: Richard Alberto Moya Aguilera, Cesar Enrique Rodríguez Guzmán, y Romel José Rivera Aguana y la defensora privada Abg Elvira Goittia, quien defiende al ciudadano Hennry Antonio Cordero Rodríguez y quienes en este acto prestaron juramento de Ley, y juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado.
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presente en este acto a los ciudadanos RICHARD ALBERTO MOYA AGUILERA, CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMÁN, HENNRY ANTONIO CORDERO RODRÍGUEZ Y ROMEL JOSÉ RIVERA AGUANA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de COCA COLA FEMSA, por los hechos ocurridos el día 24-04-2010 ( Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de cómo sucedieron los hechos). en tal sentido solicito a este Tribunal decrete una Medida privativa de libertad de conformidad de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; articulo 251 ordinales 2, 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y se rija la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del acta levantada. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como: Richard Alberto Moya Aguilera, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.879.315, nacido en fecha: 08-04-72, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Primera entrada de Playa Guiria sector Pozo colorado, casa S/N, cerca del puesto de defensa Civil Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: ” Yo declaro que en ese problema no tengo nada que ver, yo ese día el camión donde trabajo lo deje para descargarlo, yo trabajo en la distribuidora Norte, a eso de las 9 de la mañana me encontré en una esquita y vi que iba pasando Henrry y nos saludamos y nos fuimos a tomar unas cervezas, estuvimos comprando licor, y cuando llegamos al Pilar eran como a las 11:00 AM, y en la plaza del Pilar el le dio la cola a dos personas y yo no las conozco ellos iban a la gallera, en eso fue cuando apareció un policía y nos detiene, y nos paro contra la pared, y el solo nos reviso a los cuatro, allí no hubo resistencia de nada y después el pidió un apoyo, yo todavía no sabia nada de lo que estaba sucediendo, ellos le quitaron el dinero a todos, a mi me quitaron 100 bolívares, es todo ; identificándose el Segundo como: Cesar Enrique Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.112, nacido en fecha: 14-08-78, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle cautaro, casa Nª 8 sector el mangle, Carúpano, Estado Sucre, hijo de. Raimundo Rodríguez y Aurora Guzmán, quien expuso: Ese día me encontraba yo con mi cuñado, íbamos hacia las galleras, y cuando pasaron ellos en el carro y mi cuchado le pidió la cola, eso fue como a las 2:30 PM, y cuando nos montamos y nos dieron un empujoncito, y cuando nos paro un funcionario y nos dijo que nos bajáramos del carro y nos pidió las pertenencia que teníamos y yo saque el dinero y mis pertenecías, y nos dejaron allí y después llegaron los demás policía y supuestamente que estaban buscando a unos sujetos que atracaron un camión de la Coca Cola, es todo, identificándose el Tercero como: Henrry Antonio Cordero Rodríguez de identidad Nº 12.888.782, nacido en fecha: 12-07-76, soltero, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Urbanización Caracho, calle Nº 2, casa Nº 2, Carúpano, Estado Sucre, Roberto Hernández y Matilde Martínez, quien expuso; El día sábado yo en mis tiempos libre me dedico a trabajar como taxista, y el sábado salí al mercado y me encontré al amigo Richard y nos fuimos a tomarnos unas cervezas, y el me dijo para ir al pilar,. El me dijo que si pero que nos regresáramos como a las 2, y estábamos tomando y eso, y en eso me encontré a uno de los muchachos yo los conozco de vista y el me dijo que si lo podía llevar a la gallera, ellos se montan y la gallera estaba cerrada y me paro en la esquina y le pregunto a un señor donde queda otra gallera y el me indico y cuando íbamos me paro un policía y me dijo que había un procedimiento por que robaron al camión de la coca cola y nos reviso el solo, y después llamo por radio para que mandaran a una comisión, cuando los muchachos sacaron todo el reloj, el dinero y todo lo que tenían, y en eso a uno de los muchachos se les cayo el dinero y ellos se lo levaron en el carro de la policía y a mi en otro carro, y en eso me encontré a un teniente y le dije lo sucedido, a los muchachos lo metieron el calabozo y después verificaron el vehiculo y yo saque todo lo que tenia y encontraron 5 cartucho y yo le dije que yo soy guardia, uno de los muchachos tenían 2600 y pico otro tenia 100, y así, el siguiente día nos trajeron para la PTJ, y allí nos dijeron que todos estábamos privados de libertad, y un funcionario dijo que cuando agarraron a sus compañeros en un procedimiento le dieron golpes, que debía hacer lo mismo con nosotros, ese es un carro que lo compraron de agencia es todo; identificándose el Cuarto como: Romel José Rivera Aguana, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.897, nacido en fecha: 14-08-76, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida Bermúdez, Nº 6 Rió Caribe Municipio arismendi, Estado Sucre quien expuso: No se lo que esta pasando, yo estaba en Carúpano parecer unas compras y me encuentro al cuchado cesar, y me dijo para ir al Pilar y compramos en la Plaza Bolívar unas cervezas y compramos leche y azuzar igual mi cuñado, y por el pilar veo al señor cordero y como lo conozco ya que yo tengo un taller de aluminio yo le pedí la cola a la gallera, el tiene una botella de Wiscki, el se paro en una esquina a darle un trago a un señor y después nos paro un policía y nos mando a bajar del carro, ellos dicen que nosotros le dimos al señor con una pistola y entonces donde esta la pistola, y donde están los 20.000 mil BF, nosotros no sabemos nada de eso, queremos que el muchachos nos vea y diga si fuimos nosotros, es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA (LA DEFENSORA PRIVADA ABG ELVIRA GOITTIA, QUIEN DEFIENDE AL CIUDADANO HENNRY ANTONIO CORDERO RODRÍGUEZ)
Vista la declaración de mi representado se puede desprender que en ningún momento el participo en lo que le imputa el Ministerio Público, por cuanto por darle la cola a un desconocido pueden calificarlo de delincuente, evidentemente tanto las fuerzas publicas están tildados de delincuentes entre comilla, no todos son iguales, ya que las circunstancia de modo y tiempo mi representado no tiene responsabilidad alguna de lo que le imputa, cuando le hacen la revisión al vehiculo están presentes dos testigos y ellos dicen que allí no había ni leche ni azúcar, y ellos manifiesta que la leche y la azúcar eran de ella, me parece extraño que la victima siendo el conductor y trabajador de la Coca Cola este Solo, si normalmente van dos o tres personas ayudándolo, y que venga de tan lejos solo, además se desprende que el tenia un cheque perteneciente a un ciudadano y cuando hacen la requisa no aparece el cheque, será que estamos en presencia de un atraco simulado, es por lo que solicito al libertad sin restricción para mi representado, ya que no existe elementos de responsabilidad que comprometan la responsabilidad de mi defendido, así mismo para una mejor defensa, solcito muy respetuosamente por cuanto mi representado es funcionario policial para que quede recluido en su comando, así mismo solicito el reconocimiento en Rueda de individuo, ya que se considera una prueba importante en esta investigación que se inicia hoy, y solcito copias certificada de todos los folios que conforma el expediente y que se le otorgue Medida cautelar si no se le puede otorgar la libertad sin restricción, es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA (DEFENSOR PRIVADO ABG. PAULINO MARTÍNEZ QUIEN DEFIENDE A LOS CIUDADANOS: RICHARD ALBERTO MOYA AGUILERA, CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMÁN, Y ROMEL JOSÉ RIVERA AGUANA)
A esta defensa le ha despertado muchas dudas entre lo que afirma las victimas, y lo que dicen mis representados, todos son personas de trabajo, ninguno de estos señores tienen registros policiales, lo que dice la victima de los que se le extravió en el camión no concuerda con lo que encontraron, así como la cantidad de dinero, las armas y el cheque, es decir estamos en presencia de una causa que a mi entender no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, la victima dice haber visto a la persona que lo golpeo, fiesta powuer hay muchos y de color azul ni se diga, es por lo que solcito la libertad plana de mis defendidos, y en su defecto una Medida cautelar, y el reconocimiento en rueda de individuos, y consigna dos folios útiles para que sean agregados a la causa, es todo, .
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, mediante el cual solicita a este Tribunal Decrete, Medida privativa de libertad a los imputados: RICHARD ALBERTO MOYA AGUILERA, CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMÁN, HENNRY ANTONIO CORDERO RODRÍGUEZ Y ROMEL JOSÉ RIVERA AGUANA, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de COCA COLA FEMSA, asimismo oída la declaración rendida por los imputados en esta sala de audiencias, y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de COCA COLA FEMSA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 24-04-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Richard Alberto Moya Aguilera, Cesar Enrique Rodríguez Guzmán, Hennry Antonio Cordero Rodríguez y Romel José Rivera Aguana, son autores del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Asimismo existen fundados elementos de convicción como lo son 1. Acta Policial suscrita por los Funcionarios: Aliendres Cabrera Enrique, Agente Centeno Igor; y Ramírez Eduard, adscrito adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como se produjo la aprehensión del imputado cursante al folio 4, 5 y sus vueltos. 2. Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: Tulio Enrique Velásquez Moreno, y Rubén Antonio Díaz Fernández, rendidas por ante Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez, inserta a los folios 6,7 y.8. 3- Acta de entrega de los objetos incautados cursante al folio 17 y su vuelto; 4.- Constancia medica suscrita por el medico tratante, hospital Alberto Mussa Yibirin del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Tulio Velásquez presento herida por traumatismo por objeto contuso, cursante al folio 18; 5 Acta d e investigación penal de fecha 25-04-2010 suscrita por los agentes Cristhian González y Darvis Reyes adscritos al CICPC quien deja constancia del recibo de las actuaciones y de los imputados de autos,. 6- Acta de inspección técnica 611, suscrita por los funcionarios Danny Reyes y Cristhian González. 7.- Acta de investigación penal suscritas por los funcionarios José Ramírez, cursante al folio 23 y su vuelto; 8-Inspección técnica N° 618 de fecha 25-04-2010 en el sitio de suceso. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 4º Y 5º y parágrafo primero y artículo 252, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RICHARD ALBERTO MOYA AGUILERA, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.879.315, nacido en fecha: 08-04-72, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Primera entrada de Playa Guiria sector Pozo colorado, casa S/N, cerca del puesto de defensa Civil Carúpano, Estado Sucre; CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.112, nacido en fecha: 14-08-78, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle cautaro, casa Nª 8 sector el mangle, Carúpano, Estado Sucre, hijo de. Raimundo Rodríguez y Aurora Guzmán; HENRRY ANTONIO CORDERO RODRÍGUEZ de identidad Nº 12.888.782, nacido en fecha: 12-07-76, soltero, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Urbanización Caracho, calle Nª 2, casa Nª 2, Carúpano, Estado Sucre, Roberto Hernández y Matilde Martínez; y ROMEL JOSÉ RIVERA AGUANA, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.897, nacido en fecha: 14-08-76, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida Bermúdez, Nº 6 Rió Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de COCA COLA FEMSA, de conformidad de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; articulo 251 ordinales 2, 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como libertad sin restricción solicitada por los defensores privados, a favor de sus defendidos, en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos se insta al Ministerio Público a los fines de que agilice el mismo . Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad donde los imputados RICHARD ALBERTO MOYA AGUILERA, CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMÁN, HENNRY ANTONIO CORDERO RODRÍGUEZ Y ROMEL JOSÉ RIVERA AGUANA quedaran recluido a la orden de este Tribunal, se acuerdan las copias certificadas solicitada por la defensa privada Abg. Elvira Goittia y se ordena se provea lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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