REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000787
ASUNTO: RP11-P-2010-000787


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido el día 26 de Abril de 2010, la audiencia de presentación del imputado JUNIOR CARAVAJAL CARREÑO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado, Junior Caravajal Carreño y la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo.

Seguidamente el Juez le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano JUNIOR CARAVAJAL CARREÑO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25- 04- 2010, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos desempeñándome labores de patrullase en vehiculo militar, signado a este puerto comando en el sector la Chivera vía nacional con dirección Carúpano-Guiria, cuando avistamos a un ciudadano que se encontraba bajo un árbol en aptitud sospechosa de inmediato procedimos a darle la voz de alto, encontrándosele en sus manos una escopeta calibre 16 mm sin cartuchos y sin seriales, sin el porte para arma, tal como se desprende del acta policial que riela al folio 04, en tal sentido ciudadana Juez que solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUNIOR CARAVAJAL CARREÑO, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, es decir la constitución de fiadores, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.


Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, que dijo llamarse y ser, JUNIOR CARAVAJAL CARREÑO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de estado civil: soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha: 05-10-1985, titular de Cédula de Identidad Nº 22.924.108, de profesión u oficio: Herrero, domiciliado en la Yagaraparu, sector la Chivera, vía nacional, cerca del la estación de servicio San Juan, Estado Sucre; expone: querer declarar, Yo iba a casar para eso llevaba la escopeta, yo tengo unos muchachos que mantener y ahorita la situación esta mala, no se consigue plata y por eso saque la escopeta. Es todo.-.



Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo; quien expuso: Oída la declaración de mi representado en la cual reconoce haber portado el arma incautada, No me opongo a la solicitud fiscal, de que se la aplique la medida cautelar pero solicito que sea de la prevista en el artículo 256, num. 3, tomando en consideración que tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, tanto así que tuvo que tomar el arma para buscar alimentos para su familia, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra del ciudadano JUNIOR CARAVAJAL CARREÑO, a quien le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente escuchada la declaración del imputado, y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa quien no se opuso a la solicitud fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25-04-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JUNIOR CARAVAJAL CARREÑO, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: Al folio 04, acta policial donde se deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos. A los folio 11 y 12, registro de cadena de custodia de las evidencias recabadas en el sitio. Al folio 13 actas de investigación penal donde se deja constancia del día a y la hora en la que se pone a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, al folio 16 experticia de reconocimiento Nº 030, donde se deja constancia de la experticia realizada a un arma de fuego. Al folio 18 oficios Nº 9700-184-036, donde se deja constancia que el imputado de autos presentan antecedentes penales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones de Fiadores; de igual manera se declara sin lugar la solicitud de la defensora pública. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUNIOR CARAVAJAL CARREÑO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de estado civil: soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha: 05-10-1985, titular de Cédula de Identidad Nº 22.924.108, de profesión u oficio: Herrero, domiciliado en la Yagaraparu, sector la Chivera, vía nacional, cerca del la estación de servicio San Juan, Estado Sucre;; consistente en un Fiador; todo ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación y el respectivo oficio a la Policía de Carúpano. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE