REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE
EXT. CARÚPANO

Carúpano, 30 de Abril de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000786
ASUNTO: RP11-P-2010-000786


SENTENCIA INTERLOCUTORIADE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día de 26 de Abril de 2010, la Audiencia de Presentación del imputado: ELIGIO ANTONIO GUILARTE. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la Defensora Público Penal de guardia abg. Siolis crespo y el imputado ELIGIO ANTONIO GUILARTE. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Publico quien expone: Presento en éste acto al ciudadano ELIGIO ANTONIO GUILARTE identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLEDIS JOSEFINA CEDEÑO, por los hechos acontecidos en fecha 25-04-2010 (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos) Asimismo solicito sean aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 92 de la Ley especial. Así mismo solicito se sirva confirmar las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima, decretadas por el órgano receptor de la denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 87, ordinales 5º y 6º, en relación con el Art. 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicito así mismo se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia .


Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ELIGIO ANTONIO GUILARTE, quien es venezolano, de 49 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 01-12-60, comerciante, Titular de la cédula de identidad numero: V- 8.940.689, hijo de Eliceo Cari y Juliana Guilarte y residenciado en: Calle Pagallo, el sector Bermúdez, casa sin Nº, de esta localidad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: Yo No golpea a esa señora, yo solo la separe de mi y la empuje hacia fuera, y ella se resbalo y callo sobre la jardinera, es todo. “


Acto seguido se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Oída la exposición rendida por mi defendido, me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, por ausencia de elementos de convicción que demuestren todos y cada unos de los elementos del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad del mismo, por lo que solcito la libertad sin restricción de mi defendido. Por ultimo solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta levantada al efecto. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ELIGIO ANTONIO GUILARTE, identificado en actas, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLEDIS JOSEFINA CEDEÑO, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, a saber, Cursa al folio 03 Acta de Denuncia de fecha 25-04-2010, realizada por la ciudadana OLEDIS JOSEFINA CEDEÑO, cursa al folio 04, Constancia Médica de fecha 25-04-2010 del Hospital Dr Andrés Gutiérrez, donde aparece como paciente la ciudadana OLEDIS JOSEFINA CEDEÑO, la cual presentó excoriaciones de piel en el cuello y pequeña lesión en el labio inferior, cursa al folio 06 Acta Policial, donde se deja constancia de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al agresor, cursa al folio 08 y su vuelto Acta Policial de fecha 25-04-2010, donde se deja constancia de detención del imputado de autos quedando identificado como ELIGIO ANTONIO GUILARTE, cursa al folio 10 Acta Policial, donde se deja constancia de que el funcionario instructor notificó al agresor de la denuncia interpuesta en su contra y de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en su contra, cursa al folio 11 y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 25-04-2010, suscrita por el funcionario Agente Luís Zabaleta adscrito al IAPES, donde se deja constancia de la diligencia policial realizada en la presente investigación, cursa al folio 16 Memorandum Nº 031 de fecha 25-04-2010, donde se deja constancia que el ciudadano ELIGIO ANTONIO GUILARTE no presenta registros policiales, cursa al folio 17 Acta de Investigación Penal de fecha 25-04-2010, suscrita por el Agente de Investigación Carlos Alberto Hernández, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, cursa al folio 18 y su vuelto Inspección Técnica de fecha 25-04-2010, donde se deja constancia de la inspección técnica efectuada en la presente causa, de todos los elementos descritos, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLEDIS JOSEFINA CEDEÑO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 25-04-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELIGIO ANTONIO GUILARTE, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Se ratifica las medidas de protección impuestas por el órgano receptor consistentes en la establecidas en el articulo 87, numerales 5º y 6º de conformidad con el articulo 91 Ordinal 1° de la Ley Especial que rige la Materia. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELIGIO ANTONIO GUILARTE, quien es venezolano, de 49 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 01-12-60, comerciante, Titular de la cédula de identidad numero: V- 8.940.689, hijo de Eliceo Cari y Juliana Guilarte y residenciado en: el sector Bermúdez, casa sin Nº, de esta localidad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLEDIS JOSEFINA CEDEÑO, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Comisaría de Guiria Municipio Valdez, de cada Ocho (08) días por el lapso de cuatro (04) meses y 15 días. Así mismo se le prohíbe acercase a la victima a la victima. Tercero. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Cuarto: En cuanto a la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa, este Tribunal niega la misma por considerar que la solicitud no se encuentra ajustada a derecho. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez de Estado Sucre, a los efectos de sus presentaciones. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ



SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE