REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000785
ASUNTO: RP11-P-2010-000785

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día 26 de Abril de 2010, la Audiencia de Presentación del imputado: Jesús Vicente Romero Gutiérrez. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la Defensora Público Penal de guardia abg. Siolis Crespo y el imputado Jesús Vicente Romero Gutiérrez.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Presento en éste acto al ciudadano Jesús Vicente Romero Gutiérrez identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Minerva Margarita Marcano Sucre, por los hechos acontecidos en fecha 25-04-2010 (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos) Asimismo solicito sean aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 92 de la Ley especial. Así mismo solicito se sirva confirmar las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima, decretadas por el órgano receptor de la denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 87, ordinales 5º y 6º, en relación con el Art. 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicito así mismo se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia .


DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Jesús Vicente Romero Gutiérrez, quien es venezolano, de 28 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 30-12-1981, pescador, Titular de la cédula de identidad numero: V- 20.376.919, hijo de Tahidi Gutierre y Jesús Romero y residenciado en: Sector Manzanares, casa Nº 02 Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: No quiero declarar, es todo.

DE LA SOLICITUD DEL LA DEFENSA

No me opongo a la solicitud fiscal. Por ultimo solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta levantada al efecto. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Jesús Vicente Romero Gutiérrez, identificado en actas, por la comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Minerva Margarita Marcano Sucre, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, a saber, Cursa al folio 03 Acta de Denuncia de fecha 24-04-2010, realizada por la ciudadana Minerva Margarita Marcano; Cursa al folio Nº 5, Medidas de Proteccion y Seguridad impuestas al agresor de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley especial; cursa al folio 06 Acta Policial, donde se deja constancia de detención del imputado de autos quedando identificado como Jesús Vicente Romero Gutiérrez, cursa al folio 08 Acta Policial, donde se deja constancia de que el funcionario instructor notificó al agresor de la denuncia interpuesta en su contra y de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en su contra, cursa al folio 9 y su vuelto Acta de Inspección Ocular suscrita por los funcionarios del (IAPES) Cabo segundo Alfredo Calzadilla y Roberto Hurtado, donde se dejan constancia del lugar inspeccionado; Acta de entrevista Cursante al folio Nº 10, suscrita por la ciudadana Eduar Juan Gracia, donde hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; cursa al folio 11 Acta de Investigación Penal de fecha 25-04-2010, suscrita por el Agente de Investigación Luís zabaleta, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, cursa al folio 19 memorandun Nº 9700-184-034 del CICPC donde señala que el ciudadano Romero Gutiérrez Jesús no registra antecedentes policiales, de todos los elementos descritos, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Minerva Margarita Marcano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 25-04-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jesús Vicente Romero Gutiérrez, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Se ratifica las medidas de protección impuestas por el órgano receptor consistentes en la establecidas en el articulo 87, numerales 5º y 6º de conformidad con el articulo 91 Ordinal 1° de la Ley Especial que rige la Materia. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Jesús Vicente Romero Gutiérrez, quien es venezolano, de 28 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 30-12-1981, pescador, Titular de la cédula de identidad numero: V- 20.376.919, hijo de Tahidi Gutierre y Jesús Romero y residenciado en: Sector Manzanares, casa Nº 02 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Minerva Margarita Marcano Sucre, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Comisaría de Guiria Municipio Valdez, de cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince días, ante la comisaría de Guiria. Así mismo se le prohíbe acercase a la victima a la victima. Tercero. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Cuarto: En cuanto a la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa, este Tribunal niega la misma por considerar que la solicitud no se encuentra ajustada a derecho. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez de Estado Sucre, a los efectos de sus presentaciones. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ




SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE