REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Abril de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000783
ASUNTO: RP11-P-2010-000783


SENTENCIA INTERLOCUTORIA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido el día de Veintiséis (26) de de Abril de 2010, la Audiencia de Presentación de Detenido, en la Causa signada: RP11-P-2010-000784, seguida en contra del imputado DELWIN MANUEL REYES, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el ABG. JORGE SAYEGH, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, El imputado de autos DELWIN MANUEL REYES, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, y las defensoras Privadas Abg. FREDDY BOGADY y Abg. FABIOLA PROSPERI. El Tribunal hizo saber a los imputados de autos, del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el imputado DELWIN MANUEL REYES, contar con la asistencia de un defensor privado, por lo que estando presente la Abg. FREDDY BOGADY y Abg. FABIOLA PROSPERI titular de la cedula de identidad Nº 05.184.509 y 5.913.904, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 19.751 y 128.117, con domicilio procesal en: Avenida incubación, Norte Sur, calle el Silencio, Quinta Federica, A tres casa antes del estacionamiento Rodovía de Venezuela, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y Calle Bidean, Nº 11, Guiria, Estado Sucre, Respectivamente y estando presente en sala la nombrada profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: “ Esta representación fiscal en cumplimientos a las atribuciones que me confiere la constitución, leyes y el COPP presenta al ciudadano DELWIN MANUEL REYES; por los hechos acontecidos según se desprende del folio 03; en fecha 25-04-2010, siendo aproximadamente las ocho horas y cincuenta minutos (08:50 a.m.) de la mañana, se encontraba en el departamento de Receptoria de la Región Policial Nº III, cuando el sub-inspector Juan Zerpa, ordeno efectuar una inspección a los Calabozo de la comandancia Francisco de Miranda, seguidamente en la inspección observo a la funcionarios Yenni Josefina Alfonso De Brito, que había observado que el funcionario policial que responde al nombre de Darwin Reyes, fue el único que no quiso pasar en apoyo a la inspección y se retiro hacia los calabozos( 05,06 y 07), hacia donde esta la unidad dañada y ubicada adyacente a la cocina de este comando, luego abrió la puerta de la patrulla y este lanzo el bojotito al interior, en virtud de la información recabada se ordena revisar la unidad dañada que esta ubicada en el frente de la cocina de este comando, se procedió a trasladarse a cumplir con lo ordenado por el sub-inspector y cuando llegaron al sitio, el funcionario agente Francisco Martínez, abre la puerta de la patrulla dañada y efectivamente cuando efectúan la inspección, logran colectar del piso y debajo del asiento del conductor un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color blanco, contentivo n su interior de residuos vegetales de la presunta Droga denominada Marihuana con olor fuerte; ahora bien es por lo que esta representación fiscal vista como han sido las actuaciones es por lo que DELWIN MANUEL REYES, solicito se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito precalificado en este acto como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte, en concordancia con el articulo 46 en su numerales 4 y 7, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia, visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito DELWIN MANUEL REYES, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policía, nacida en fecha 25-11-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.894.403, hija de Petra del Valle Reyes y Agapito Osuna, domiciliada en: Calle Independencia, sector la Canal, casa Nº 07, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, señaló No querer declarar. Es todo.


Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso:” vistas las acta procesales donde la funcionaria Jenny Alfonso, dice haber vistita al ciudadano Reyes, con un bojotito y luego lo coloco en la unidad que estaba estacionada en un espacio de la policía, quiero advertir al ciudadano Juez, que dicho esto por la funcionaria ella no tiene testigo de la afirmación que esta haciendo en contra de mi defendido, por cuanto considera que no están llenos los extremos de ley para que se decrete una privativa de libertad, pido un medida cautelar menos gravosa y a todo evento, solicito ciudadano Juez, tomando en consideración la condición de funcionario público de mi defendido lo deja recluido en la comandancia de la policía, Solicito copia simple de toda la causa. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oídos a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte, en concordancia con el articulo 46 en su numerales 4 y 7, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados están incursos en el delito atribuido por el Ministerio Público, como lo son: Al folio 03 acta de investigación donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 25-04-2010, siendo aproximadamente las ocho horas y cincuenta minutos (08:50 a.m.) de la mañana, cuando el funcionario Sargento Mayor Acacio Márquez, se encontraba en el departamento de Receptoria de la Región Policial Nº III, cuando el sub-inspector Juan Zerpa, ordeno efectuar una inspección al Calabozo Francisco de Miranda, seguidamente en la inspección observo a la funcionarios Yenni Josefina Alfonso De Brito, que esta hablando con el sub-inspector Juan Zerpa y después de una breve entrevista con ella, nos manifestaron que la funcionaria en cuestión le manifestó: Que había observado que el funcionario policial que responde al nombre de Darwin Reyes, fue el único que no quiso pasar en apoyo a la inspección y se retiro hacia los calabozos( 05,06 y 07), hacia donde esta la unidad dañada y ubicada adyacente a la cocina de este comando, luego abrió la puerta de la patrulla y este lanzo el bojotito al interior, en virtud de la información recabada ordena nuevamente que nos dirijamos a la unidad dañada que esta ubicada en el frente de la cocina de este comando, procedió a trasladarse a cumplir con lo ordenado por el sub-inspector y cuando llegaron al sitio, el funcionario agente Francisco Martínez, abre la puerta de la patrulla dañada y efectivamente cuando efectúan la inspección, logran colectar del piso y debajo del asiento del conductor un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color blanco, contentivo n su interior de residuos vegetales de la presunta Droga denominada Marihuana con olor fuerte; al folio 04, acta de entrevista de la ciudadana Jenny Josèfina Alfonso de Brito; Al folio 08 acta de aseguramiento de la sustancia incautada, al folio 09, copia de foto de la sustancia incautada, al folio 11, acta de investigación penal donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones al despacho fiscal. Al folio 12, acta de inspección técnica al sitio del suceso, a los folios 13 y 14 planilla de resguardo de las evidencia físicas colectadas Nº 062-10 y memorando 3051, respectivamente, siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del ciudadano DELWIN MANUEL REYES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte, en concordancia con el articulo 46 en su numerales 4 y 7, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, los cuales por haberse realizado en fecha 25-04-2010, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadana. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Así decide.-



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DELWIN MANUEL REYES, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, nacida en fecha 25-11-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.894.403, hija de Petra del Valle Reyes y Agapito Osuna, domiciliada en: Calle Independencia, sector la Canal, casa Nº 07, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte, en concordancia con el articulo 46 en su numerales 4 y 7, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que se desestima la solicitud de la defensa privada en cuanto a acordar una Medida menos gravosa para sus defendidos. Y así decide. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida a la Comandancia de la Policía, a nombre del ciudadano DELWIN MANUEL REYES, como sitio de reclusión. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
,
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE