REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000782
ASUNTO: RP11-P-2010-000782


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día de 26 de Abril de 2010, la Audiencia de Presentación del imputado: GREGORIO ANTONIO LEIVA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, y el imputado GREGORIO ANTONIO LEIVA, (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad). A quien se le interroga si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO, a lo que se hace llamar a la Sala a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. SIOLIS CRESPO.


Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, quien expuso: Presento en éste acto al ciudadano GREGORIO ANTONIO LEIVA, identificado en actas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS MARÌA BRAZON ROJAS, por los hechos acontecidos en fecha 25 de Abril del 2010 (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, ocurridos en la calle Bolívar del Municipio Libertado, cuando corto a su concubina con un machete, los funcionarios se traslada hasta el sitio donde le informaron que a la victima la habían llevado hasta el hospital). Asimismo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 92 ordinal 8º, de la Ley especial, en concordancia con el articulo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de Fianza; así como la prohibición de amenazar y ejercer cualquier tipo de violencia física en contra de la víctima, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 91 Ordinal 1°, y se sirva confirmar las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo previsto y establecido en el articulo 87, ordinales 5 y 6 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que considera esta representación fiscal necesarias para la protección personal, física de la víctima. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia.


Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: GREGORIO ANTONIO LEIVA quien es venezolano, natural de Tunapui, Municipio Libertado del Estado Sucre, nacido el 06-09-1964, de 44 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 10.220.905, ocupación u oficio: Obrero, hijo de Maria Antonieta Leiva Y Jacinto Mesa, y residenciado en: Barrio Bolívar, sector el Matadero, Tunapui Municipio Libertador del Estado Sucre, y expuso: Yo estuve hablando con ella, nosotros teniamos tres meses separados, porque ella tenia un fibroma y estabamos haciendo las diligencias para operarala, y yo le dije que yo no iba a volver con ella y ella me dijo que se iba a matar y cundo me voltio ella se dio un golpe y yo me fui, yo no le di machetazo a ella. Es todo.

Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Oída la declaración de mi representado me opongo a la solicitud hecha por la representación Fiscal por ausencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, por lo que solicito se le ordene su libertad sin restricciones, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO LEIVA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arelis Maria Brazon Rojas, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIO ANTONIO LEIVA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 25-04-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano GREGORIO ANTONIO LEIVA es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal como consta: Al folio 04 acta policial donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 05, acta de entrevista de la ciudadana Arlis Brazòn Rojas, Al folio 07, acta de entrevista de la ciudadana Tibisay Brazòn Rojas; Al folio 08 acta de entrevista suscrita por la ciudadana Maryori Brazòn Rojas, al folio 17 planilla de resguardo de evidencias físicas; al folio 18 Registros policiales donde se deja constancia que el imputado presentar entradas policiales; al folio 19 reconocimiento legal Nº 138. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Se ratifica las medidas de protección impuestas por el órgano receptor consistentes en la establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6, en relación con el articulo 91 Ordinal 1° de la Ley Especial que rige la Materia. Segundo: ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 8º, de la Ley especial, en concordancia con el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GREGORIO ANTONIO LEIVA quien es venezolano, natural de Tunapui, Municipio Libertado del Estado Sucre, nacido el 06-09-1964, de 44 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 10.220.905, ocupación u oficio: Obrero, hijo de Maria Antonieta Leiva Y Jacinto Mesa, y residenciado en: Barrio Bolívar, sector el Matadero, Tunapui Municipio Libertador, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arelis Maria Brazon Rojas, consistente en presentaciones de dos (02) fiadores, con capacidad de ingreso de 30 unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ratifico las medidas de protección y seguridad a la victima de las establecidas en el artículo 87 Num. 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: 1.- prohibición de comunicarse y frecuentar a la victima y 2.- La salida de la vivienda común. Tercero: Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Cuarto: Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, en virtud de que la misma no se encuentra ajustada a derecho. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez a los fines que mantenga al imputado de autos en calidad de deposito. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ



EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE