REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000781
ASUNTO: RP11-P-2010-000781


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día 26 de Abril de 2010 la Audiencia de Presentación de los imputados: José Francisco Alfonzo Medina y Antonio José González Alfonzo. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, la Defensora Público Penal de guardia abg. Siolis crespo y los imputados: José Francisco Alfonzo Medina y Antonio José González Alfonzo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Publico quien expuso: Presento en éste acto a los ciudadanos: José Francisco Alfonzo Medina y Antonio José González Alfonzo identificado en actas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aurielys la Rosa Vásquez Y resistencia a la Autoridad contemplado en el articulo 218 del Código penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano; por los hechos acontecidos en fecha 24-04-2010 (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos) Asimismo solicito sean aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito se sirva confirmar las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima, decretadas por el órgano receptor de la denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 87, ordinales 5º y 6º, así mismo Solicito se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria.


Seguidamente la Juez impone los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse el primero: José Francisco Alfonzo Medina, quien es venezolano, de 43 años de edad, estado civil: concubino, nacido en fecha 10-10-66, Auxiliar de Contabilidad, Titular de la cédula de identidad numero: V- 10.224.287, hijo de Cruz Alfonso, y Maria Dolores de Alfonzo y residenciado en: Avenida la Planta, casa Nª 10, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo llamarse Antonio José González Alfonzo, quien es venezolano, de 24 años de edad, estado civil: Casado, nacido en fecha 22-09-85, Estudiante, Titular de la cédula de identidad numero: V- 17.406.732, hijo de Antonio González y Ana Isabel Alfonzo y residenciado en: Avenida la planta, Casa Nº 10 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , quien expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. “


Acto seguido se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “ Solicito la Libertad sin restricción para mis representados por cuanto las actas no se evidencia en las mismas un informe medico, donde refleje que mis defendidos halla cometido algún tipo de lesiones, en contra de la ciudadana Aurielys la Rosa, quien dice ser victima, así mismo no existiendo elementos de convicción que configuren la resistencia a la autoridad, aunado al hecho mis representados no registran antecedentes policiales, es por los que solcito la libertad sin restricciones, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Francisco Alfonzo Medina y Antonio José González Alfonzo, identificado en actas, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aurielys la Rosa Vásquez Y Resistencia a la Autoridad contemplado en el articulo 218 del Código penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, asimismo oída la declaración rendida por los imputados en esta sala de audiencias, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, a saber, Cursa al folio 03 Acta de investigación penal, suscrita por el agente ( IAPES) Andri Tomy, donde indican el procedimiento realizado en el presente caso; Actas de entrevistas de fecha 24-04-2010, realizada por las ciudadanas Aurelys José La Rosa, Oscar Manuel Hernández, y Orlando Antonio Hernández, cursante al folio Nº 6 donde entre otras cosas hacen un breve resumen de cómo sucedieron los hechos; Acta de investigación penal Cursante al folio Nº 10, donde hacen entrega del oficio Nº 290-10 de fecha 24-04-2010, y sus anexos, donde remiten al CICPC actuaciones relacionadas con la investigación que se le sigue a los ciudadanos José Francisco Alfonzo y Antonio José González Alfonzo; cursa al folio 12 Acta de investigación Penal, de fecha 24 de abril del presente año, suscrita por el funcionario del CICPC Cristhian Luís González; Acta de Inspección Nº 612 de fecha 24-04-2010, suscrita por los funcionarios del CICPC funcionarios Darvis reyes y Cristhian González, donde se dejan constancia del lugar inspeccionado; de todos los elementos descritos, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aurielys la Rosa Vásquez Y Resistencia a la Autoridad contemplado en el articulo 218 del Código penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 24-04-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: José Francisco Alfonzo Medina y Antonio José González Alfonzo., son autores de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.




DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos José Francisco Alfonzo Medina, quien es venezolano, de 43 años de edad, estado civil: concubino, nacido en fecha 10-10-66, Auxiliar de Contabilidad, Titular de la cédula de identidad numero: V- 10.224.287, hijo de Cruz Alfonso, y Maria Dolores de Alfonzo y residenciado en: Avenida la Planta, casa Nº 10, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Antonio José González Alfonzo, quien es venezolano, de 24 años de edad, estado civil: Casado, nacido en fecha 22-09-85, Estudiante, Titular de la cédula de identidad numero: V- 17.406.732, hijo de Antonio González y Ana Isabel Alfonzo y residenciado en: Avenida la planta, Casa Nº 10 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aurielys la Rosa Vásquez Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el articulo 218 del Código penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS MESES POR LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. SEGUNDO. Prohibición de acercarse la Victima: Tercero Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Cuarto : En cuanto a la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa, este Tribunal niega la misma por considerar que la solicitud no se encuentra ajustada a derecho. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE