REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002365
ASUNTO: RP11-P-2009-002365

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE HOMOLOGACION
DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido el día 26 de Abril de 2010, la Audiencia Especial de Homologación de Acuerdo Reparatorio, en el asunto Nº RP11-P-2009-002365, seguido al imputado: HECTOR JOSE HURTADO GONZALEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3ero del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES CAROLINA GIL MARTINEZ, A tal efecto se verifico la presencia de las partes estando presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. José Antonio Fraga, el Defensor Público Abg. Siolis Crespo, en sustitución de la Defensora Público Abg. Ubencia Quijada, y el imputado HECTOR JOSE HURTADO GONZALEZ, la víctima Mercedes Gil. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubiere hecho acto de presencia las partes antes indicadas. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


Acto seguido la Juez impone al imputado del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como HECTOR JOSE HURTADO GONZALEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 22-11-1.978, titular de la cédula de identidad Nº V.26.646.777, ocupación u oficio: Obrero, hijo de Héctor José Hurtado y Aidee del Valle González, y residenciado en, Versalles, Calle las delicias, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: En este acto realizo el pago de la cantidad de TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf.3040.00) y el compromiso de no meterme mas con la ciudadana Mercedes Carolina Gil, ni causarle daño a su persona o a sus bienes, es todo.

En estado se le cede la palabra a la víctima Mercedes Carolina Gil a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, y expuso: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, y manifiesto mi conformidad con lo que el mismo me está entregando; es todo.


Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expuso: El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se apruebe y homologue el Acuerdo Reparatorio habido entre las partes y solicita copias simples del presente acto; es todo.


En este estado se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: Pactado como está el acuerdo reparatorio, verificado y aceptado por las partes, solicito se decrete la homologación, se declare la Extinción de la Acción Penal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial, vista la admisión de hechos de fecha 25 de enero de 2010, realizada en Audiencia Preliminar, por el imputado HECTOR JOSE HURTADO GONZALEZ, ya identificado en autos, y en donde propuso un Acuerdo Reparatorio consistente en el pago de la cantidad de TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf.3040.00) y el compromiso de no meterse mas con la ciudadana Mercedes Carolina Gil (victima), ni causarle daño a su persona o a sus bienes, y donde esta última manifestó su conformidad y aceptó el mismo; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa Publica solicito la homologación del mismo, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 451 en concordancia con el articulo 453, ordinales 3° del Código Penal, delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitidos los hechos por parte del imputado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es Homologar el mismo, declarar la Extinción de la Acción Penal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la libertad del ciudadano Héctor José Hurtado González. y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes, declarándose la Extinción de la Acción Penal y decretándose, en consecuencia, el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano HECTOR JOSE HURTADO GONZALEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 22-11-1.978, titular de la cédula de identidad Nº V.26.646.777, ocupación u oficio: Obrero, hijo de Héctor Jose Hurtado y Aidee del Valle González, y residenciado en, Versalles, Calle las delicias, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 451 en concordancia con el articulo 453, ordinales 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Carolina Gil; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Quedan notificados los presentes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE