REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000519
ASUNTO: RP11-P-2009-000519


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ESPECIAL ART 313 DEL C.O.P.P

Celebrada como ha sido el día 22 de abril la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2009-000519, seguido a los imputados PEDRO CESAR LOPEZ BOSCHETTI y JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, la Defensora Público Penal de la Abg. Sandra Kassis y el defensor Privado Luís Felipe Leal y el imputado PEDRO CESAR LOPEZ BOSCHETTI, no estando presente el imputado JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO. En este estado la Juez instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia, la cual fue convocada en atención a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por petición de la Defensa Pública del imputado.

Acto seguido el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expuso: Ratifico la solicitud de fecha 14-10-2009, mediante la cual se pidió se acordara un lapso al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público y expuso: Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta representación Fiscal un lapso de sesenta (60) días para emitir el acto conclusivo en el presente asunto, y solicito asimismo copias de la presente acta, es todo. Se deja constancia que el imputado no presenta oposición.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia donde la defensa solicita la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa y donde el Fiscal del Ministerio Público solicitó se concediera un lapso de Sesenta (60) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso de mas de Seis (06) meses desde que este Tribunal impusiera la Medida de Coerción Personal a los ciudadanos PEDRO CESAR LOPEZ BOSCHETTI y JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en los artículos antes citados, por lo que habiendo oída la solicitud de la defensa Publica y lo argüido por el Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, y así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un lapso de Sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que el representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido a los ciudadanos PEDRO CESAR LOPEZ BOSCHETTI y JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes en esta misma sala. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNA DI BISCEGLIE